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T-64962 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64962 República de Colombia JAIME ENRIQUE DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64962 República de Colombia JAIME ENRIQUE DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME ENRIQUE DELGADO, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. JAIME ENRIQUE DELGADO el 11 de diciembre de 2007 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, como autor del delito de homicidio preterintencional agravado a la pena principal de 110 meses de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde mediante proveído del 5 de septiembre de 2012 se negó al sentenciado el sustituto de libertad condicional. 3. La aludida determinación fue objeto del recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente el 26 de septiembre siguiente.

No se agotó la alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ENRIQUE DELGADO, tras aludir a la sentencia condenatoria proferida en su contra, manifestó su inconformidad con la negativa del juzgado de no otorgarle el beneficio de la libertad condicional. Precisó que en auto del 5 de septiembre de 2012 el juzgado demandado nuevamente le negó el subrogado en mención, pese a que su conducta ha sido ejemplar en el centro carcelario, y a que le reconoció un descuento punitivo de 77 meses y 12 días de prisión, con lo que superaba las dos terceras partes de la condena.

Por lo anterior, solicitó otorgarle el beneficio en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Pasto por auto del 12 de diciembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó que mediante autos del 27 de abril, 16 de mayo, 14 de junio y 5 de septiembre de 2012 negó a JAIME ENRIQUE DELGADO el beneficio de la libertad condicional, y mediante providencia del 2 de agosto del mismo año el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto confirmó la decisión del 14 de junio.

Con todo, señaló que la limitante a su libertad se encuentra sujeta a la normatividad que prevé el instituto de la libertad condicional, y aludió a la improcedencia de la tutela por no haberse propuesto el recurso de apelación contra la decisión del 5 de septiembre de 2012. 3. El juez colegiado en mención practicó diligencia de inspección judicial y negó la solicitud de tutela al considerar que todas las actuaciones del juzgado accionado se han sujetado a derecho, y respetan las garantías fundamentales.

Agregó que la tutela no se constituye en una instancia adicional o supletoria de un proceso ya resuelto por el funcionario competente. 4. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por JAIME ENRIQUE DELGADO se dirige a cuestionar la decisión del 5 de septiembre de 2012, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó el beneficio de la libertad condicional tras observar insatisfechos los requisitos previstos para su otorgamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.

Lo aportado al diligenciamiento acredita que el juzgado ejecutor en mención, mediante proveído 5 de septiembre de 2012 negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. Decisión respecto de la cual el actor no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial a su alcance, pues solo ejerció el recurso de reposición pero no el de apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio debidamente mediante la proposición también del recurso de apelación, contra la determinación del 5 de septiembre de 2012, la cual era susceptible de ello; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, las providencias cuestionadas emanan del funcionario competente y se sujetaron al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9