CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.961 JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 54. Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES, en relación con el fallo proferido el día 4 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la Fiscalía 2ª Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de esa localidad, actuación a la que se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio.
A N T E C E D E N T E S Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: “Se manifiesta en el escrito de tutela que el accionante, una vez le fueron entregadas las copias del expediente, se enteró de una actuación que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que fue trasladado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde fue condenado a la pena de 8 años de prisión. Expone el accionante que la actuación procesal señalada se tramitó mientras él permanecía detenido a ordenes (sic) del juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, donde se le otorgó la libertad por pena cumplida, pero continuó detenido en razón de la condena anteriormente señalada, sin embargo la base de datos SIJUF de la Fiscalía resultó inoperante para indicar que se encontraba detenido en la cárcel de Armero Guayabal, irregularidad insanable, pues no se le notificó personalmente la investigación y se le condenó sin que se le concediera la oportunidad de asistir al juicio, a pesar de que le era posible a la Fiscalía determinar donde se encontraba, afectando así a una persona que era sometida a un juicio cuya existencia desconocía. (…) Con fundamento en las circunstancias anteriormente anotadas, el accionante solicitó se declare la inexistencia de todo lo actuado, a partir del auto de Cierre de la Investigación, para tener la posibilidad de ser vinculado legalmente al proceso a través de indagatoria, por cuanto no fue notificado personalmente del trámite del mismo.
(…) 5.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. En su escrito donde descorre el traslado de la presente acción, manifiesta que en lo que concierne a ese despacho, nunca se tuvo conocimiento de que el procesado se encontraba detenido para que así hubiera comparecido al proceso y en toda la actuación seguida en esa instancia se garantizó el derecho de defensa, contando con un defensor de oficio al que se le comunicaron todas las actuaciones del caso. 5.2.
La Fiscalía Segunda Especializada. Después de hacer un resumen de la actuación surtida, manifiesta ese despacho, que nunca tuvo conocimiento sobre el encarcelamiento pregonado por el accionante y justamente esta circunstancia dio pie a la declaración de persona ausente. Indica así mismo esta accionada, que dentro de la actuación se respetaron los derechos constitucionales y legales de la defensa y al debido proceso, tuvo su defensor de oficio a quien siempre se le citó para notificarle las decisiones adoptadas y facilitarle el contradictorio que pudo ejercer de manera pasiva como lo comprenden las cortes Constitucional y Suprema de Justicia.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado por el accionante, pues consideró que: (i) De la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada y el examen realizado al expediente, no se avizora vulneración a los derechos fundamentales del señor Montes Torres, puesto que se surtieron las gestiones tendientes a ubicarlo, situación que al resultar infructuosa tuvo como efecto la declaración de persona ausente y la designación de abogado de oficio a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso.
(ii) Por lo dicho, advirtió que no es consecuente desestimar la averiguación que realizó la Fiscalía en su base de datos (SIJUF), que no arrojó el reporte de que el señor José Alexánder Montes Torres se encontraba detenido, ya que, a partir de la misma fuente, se pudo constatar la situación jurídica de otros de los procesados, que hicieron parte de la investigación dentro de la cual fue condenado el accionante y que se constituye en objeto de debate.
(iii) Afirmó que no se aprecia una posibilidad diferente a la expuesta, para que la Fiscalía conociera la ubicación del procesado, siendo este el medio idóneo para tal fin, de lo cual se concluye que no existen elementos de juicio para determinar que la vinculación del actor a la investigación como persona ausente, fue producto de la acción omisiva y premeditada que se erigiera en contra de los intereses del procesado por parte del órgano acusador y, por lo tanto, no se encuentra fundamento para declarar contraria a derecho la actuación procesal surtida.
(iv) Finalmente, de la actuación procesal se muestra que el proceso se ciñó a la legalidad y en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; ello por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, el ente acusador libró orden de captura con el fin de lograr su ubicación, así como realizó la averiguación en la base de datos SIJUF, pero al resultar estas negativas, se decidió vincularlo como persona ausente, designándole defensor de oficio, quien en adelante se notificó de las decisiones que adoptó la Fiscalía, tales como la resolución de situación jurídica y acusación, circunstancias que también se perciben en la etapa del juicio, en donde contó con la defensa de otro profesional del derecho, quien en la audiencia pública presentó alegatos en su favor.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con similares argumentos a los esbozados en el libelo de la tutela, pero insiste en que los accionados debieron agotar todos los recursos tendientes a obtener su ubicación, como lo era consultar la plataforma del INPEC para determinar si se encontraba privado de la libertad.
TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA A petición de esta colegiatura, el Insp. Jorge Andrés Hincapié Franco, Director (e) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armero Guayabal, suministró la siguiente información: “ Por medio de la presente nos permitimos dar respuesta al oficio No 2747 informando que el interno JOSÉ ALEXANDER (sic) MONTES TORRES c.c. 10.182.889 se encuentra recluido en este Establecimiento desde el 2 de mayo de 2008 y hasta la fecha por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué Tolima, radicado No 2010-000-32-00.
Para cumplimiento y fines pertinentes se anexa la cartilla biográfica del interno con la información jurídica requerida. ” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A partir de la situación fáctica descrita y en virtud de la competencia que le otorga a la Sala de Casación Penal la impugnación propuesta por el señor JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES, corresponde entonces determinar si en el proceso penal en el que se le condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se enteró del fallo proferido en su contra después de que ya estaba ejecutoriado y en conocimiento de un juzgado de ejecución de penas, cuando lo cierto es que desde el momento en que fue declarado persona ausente permaneció privado de la libertad en establecimiento de reclusión, pero en cumplimiento de otra sentencia proferida en su contra.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello impone al Estado la obligatoriedad de agotar todos los esfuerzos necesarios y razonables en aras de dar con el paradero de quien es procesado; de lo contrario, surge latente la vulneración de garantías fundamentales de alta sensibilidad en el marco del debido proceso, ya que no se podría legitimar a la judicatura para adelantar investigaciones a espaldas de quien tuvo la oportunidad de demostrar su inocencia y designar un defensor de confianza.
Aserto que se acompasa con la doctrina que de antaño la Corte Constitucional ha diseñado sobre el particular: “ El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. El caso objeto de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación y el juicio.
La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico.
Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla.
Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo prejuzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte. En lo referente a la presunción de inocencia, no sobra recordar: ‘Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél. Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.
En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal.
Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado ‘se le haya declarado judicialmente culpable ’ (subraya la Corte). La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.
En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado’.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). Únicamente sobre las bases dichas es posible que el Estado imponga y haga efectivas las penas contempladas en abstracto por el legislador. Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
Así lo tiene dicho esta Corte: ‘Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.
De allí resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones ( ) es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y según el ámbito de competencias por él trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es así, el ejercicio concreto de tal función, en especial cuando se trata de garantías como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente.
En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza del llamado ‘ius puniendi’, en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos.
Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo. El poder estatal en esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la ley.
Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser justificadas. El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción. Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la histori a. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente.
Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.
No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso.
Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto. Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.
“ (Subrayado fuera de texto). Y es que la exigibilidad de los funcionarios judiciales para la ubicación de quien debe ser vinculado a la actuación penal, requiere mayor énfasis, anticipa la Sala, cuando se trata de evitar errores como el que se vislumbra en el presente asunto, en donde MONTES TORRES, el 5 de enero de 2009, fue vinculado a una actuación penal, en condición de persona ausente, cuando se encontraba privado de la libertad en establecimiento de reclusión, circunstancia que difícilmente habría acaecido si el ente investigador hubiese ampliado la búsqueda del accionante en las bases de datos de las autoridades penitenciarias, ora si los estamentos de seguridad del Estado tuvieran actualizada la información sobre el particular.
Para fortalecer tal aseveración, valga la pena traer a colación lo expuesto por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en punto a la vulneración de garantías fundamentales en eventos como el que ocupa la atención de la Corte: “La inexistencia de una vía de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que el demandante estuvo privado de la libertad al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y la sentencia final, llevan a una paradoja.
De una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, salvo que exista una vía de hecho, las providencias judiciales no son objeto de revisión por parte del juez de tutela. Por otra, resulta incuestionable que el Estado colombiano tenía la obligación de garantizar al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda su presencia en el proceso fallado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando estaba bajo su custodia.
Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte señaló: ‘8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza -la reclusión-, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos -como el derecho a la libertad personal-, en principio, debe afirmare que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.
Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad -quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario-, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse -técnica y materialmente- en el proceso que se sigue en su contra.’ Ello significa, que no existiría medio alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados básicos de un Estado social de derecho. En estas condiciones, la doctrina de la vía de hecho, como único supuesto bajo el cual es posible interponer tutela contra una providencia judicial, resulta manifiestamente insuficiente.
En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1992, que preveían la posibilidad de que se ejerciera la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisión, se hizo excepción de la vía de hecho, pues en tales eventos, no se está realmente en presencia de una providencia judicial.
La decisión adoptada por la Corporación en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio de seguridad jurídica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba evitar que ésta se convirtiera en una instancia adicional en la que se estudiara el problema legal sometido a consideración del juez.
De ahí que únicamente la violación del debido proceso, en los términos precisados por la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional - sea por apartarse de sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin razón suficiente, de la interpretación de los derechos constitucionales -, permita la tutela contra sentencias.
Como se puede apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, únicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una actuación contraria a la Constitución. Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala. 5. Tutela contra sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
En la sentencia C-543 de 1992 la Corte señaló que la seguridad jurídica se erige en pieza fundamental para asegurar un orden justo: La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados” (Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisión, que la seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta.
El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país. En este sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Este es un mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional. La tarea de administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo dispone el artículo 113 de la Carta, los órganos estatales, aunque tienen funciones separadas, están en la obligación de colaborar “armónicamente para la realización de” los fines del Estado.
Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales. De ahí que sea necesario brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboración se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la administración de justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama judicial.
Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.
Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.
De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.
( ) 6. Habeas Data y debido proceso. Información vital en manos del Estado colombiano. El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, en los siguientes términos: ‘Todas las personas… tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.’ La Corte Constitucional ha señalado que este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados sea actualizada.
Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la actualización únicamente se produzca a petición del titular de los datos: ‘Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’ (CP art. 95-1).
No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización -correlativa al derecho de informar y de recibir información- se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.’ (negrilla fuera del texto).
Existe pues, la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante. El DAS, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, podrían oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusión. Si bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por demás, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que alguna entidad pública tiene el deber de llevar dicho registro de manera actualizada.
( ) El inciso segundo del artículo 15 de la Constitución dispone, en relación con los datos personales, que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Sobre el particular, la Corte ha señalado: ‘Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático.
Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.’ La Corte se ha pronunciado sobre el contenido de la información que se recolecta y se inserta en una base de datos.
Sin embargo, de la disposición en comento, se desprenden obligaciones respecto de su circulación, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas exigencias. La circulación de datos respetuosa de las libertades y garantías previstas en la Constitución se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y únicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello (derecho a la intimidad).
En suma, en estas condiciones, la finalidad principal del derecho habeas data ‘consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada’. Luego, no se desprende un derecho a que los datos efectivamente circulen. La Corte, en sentencia T-443 de 1994 señaló que existe un derecho constitucional al acceso a la información vital.
En dicha oportunidad, señaló: ‘En principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico.
No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.’ (Negrillas fuera del texto).
De la ratio decidendi de dicha decisión, se desprende que el derecho de acceso a la información mínima vital, únicamente se predica de la persona que solicita una información que reúna las características indicadas en la mencionada sentencia, y que se torna indispensable para el ejercicio de ciertos derechos constitucionales. De ahí que, prima facie dicha decisión no constituye precedente que se aplique al presente caso.
Sin embargo, existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la información vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del manejo de la información que reposa en bancos de datos y archivos públicos y privados. Existe una evolución sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital -esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales- sea exhibida.
Siguiendo esta línea y en relación directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato -privación de la libertad de una persona- no circuló debidamente, lo que impidió a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida circulación de información personal de carácter vital.
En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del ‘poder informático’. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5).
De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.
La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales. La circulación debida del dato ‘la persona X está privada de la libertad’ se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.
La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas.
Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc.
( ) 7. Violación del derecho de defensa. Vía de hecho por consecuencia Como se indicó en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una vía de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, además, que con ello se haya causado un perjuicio iusfundamental.
( ) El artículo 29 de la Constitución garantiza que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento’. Así mismo, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: ‘3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;’ (Negrillas fuera del texto).
El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra.
Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa.
Es decir, la designación del abogado de oficio únicamente procede si estando presente el procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a ‘hallarse presente en el proceso’. Obsérvese que la garantía principal, es la presencia del procesado al proceso. Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, -defensa técnica- sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado –defensa material– las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.
El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucción de los hechos, etc.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia penal: ‘Independientemente de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posición jurídica del defensor dentro del proceso penal, cuestión que no se debate ahora, es incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede ejercitarse.
De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la intervención directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de indagatoria, o mediante la asistencia, también en los casos en que la ley ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante la representación, que es la situación en la que no exigiéndose la presencia física del procesado, la defensa se ejerce por representación. De esta forma, la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, como sucede en la indagatoria, en el careo, en la reconstrucción de los hechos, en el reconocimiento en fila de personas, etc., y la llamada defensa técnica, que es la actuada directamente por el defensor a través de la representación’.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en estos términos: ‘El derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, no se agota con la defensa técnica, pues comprende también la defensa material que está facultado para ejercer el propio sindicado. (…) La persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigación penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede adelantarse válidamente sin cumplir con el requisito de la defensa técnica del implicado.
Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del procesado, sólo remedia la falta de éste último, en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa técnica del inculpado, la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido.
Y éste, una vez identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su situación jurídica en los plazos taxativamente señalados por la Constitución y la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga en ampliación de indagatoria cuantas veces considere necesarias, ‘en el menor término posible’.
El sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a ‘solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias’.
El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado’. En ese orden, la obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa.
No resulta absurdo sostener, que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes.
Ello no implica que la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa -su estrategia- se verán menguadas por la inasistencia del sindicado al proceso. ( ) 9. Decisión a tomar. Dirección del proceso en cabeza del juez El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29, cuando establece que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento’.
El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa. ( ) 10. Advertencia a las autoridades nacionales En un Estado social de derecho todas las autoridades públicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales.
La tarea de administrar justicia no está exenta de esta obligación. La decisión correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en su justa dimensión, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5).
Tal es el mandato del artículo 4 de la Constitución cuando señala que ‘la Constitución es norma de normas’. ” (T-759/01) Destáquese, entonces, que en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, conviene resaltar que dicho acto procesal de comunicación tiene como fin primordial garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar las garantías superiores conculcadas.
Entonces, para ilustrar con mayor precisión la falencia en que incurrieron las autoridades accionadas en el asunto que ocupa la atención de la Sala, oportuno deviene hacer el recuento cronológico del acontecer procesal en el diligenciamiento que censura MONTES TORRES y la consecuente correlación como persona privada de la libertad, en cada fase de esa actuación, pero a disposición de otras autoridades judiciales: - Como se expuso en líneas precedentes, la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar, a través de resolución del 19 de noviembre de 2008, ordenó la apertura de una investigación formal y, consecuente, dispuso la captura del imputado, la verificación de antecedentes penales e investigaciones en el sistema de información judicial SIJUF. - Por lo tanto, al no obtener resultados positivos en virtud de la nueva orden de captura emitida en relación con JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES, mediante resolución del 5 de enero de 2009, el ente investigador lo declaró persona ausente y, para garantizarle el derecho de defensa técnica, le designó un profesional del derecho. - Para esa fecha, según la certificación emanada de la autoridad penitenciaria, MONTES TORRES se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario –Cárcel “Armero Guayabal”- desde el 2 de mayo de 2008, lugar en el que ha permanecido hasta la fecha. - Durante ese lapso, el ente instructor emitió las siguientes decisiones: (i) el 23 de junio de 2009 resolvió la situación jurídica a MONTES TORRES, imponiéndole detención preventiva por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, (ii) el día 26 de octubre de 2009, dispuso el cierre de investigación, y (iii) para el 27 de noviembre del mismo año, formuló pliego de cargos en contra del sindicado por la misma conducta punible objeto de la medida de aseguramiento. - Para la fase subsiguiente, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, (i) avocó conocimiento el día 13 de abril de 2010, (ii) llevó a cabo audiencia preparatoria el día 26 de octubre de 2010, y (iii) practicó audiencia pública el 8 de noviembre de 2010. - Ahora bien, según la certificación elaborada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armero Guayabal (Tolima) y el reporte de la página web de la Rama Judicial, MONTES TORRES, quien fuera capturado el día 1º de mayo de 2008, ingresó a ese establecimiento carcelario al día siguiente, por la comisión del delitos extorsión, siendo condenado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Lérida (Tolima), a la pena privativa de la libertad de 4 años de prisión. Del mismo documento se desprende que en el anterior proceso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concedió a MONTES TORRES la libertad por pena cumplida, según boleta de liberación No. 078 del día 11 de mayo de 2011, pero el día 12 de ese mismo mes y año, fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo cual se emitió la correspondiente boleta de encarcelamiento, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
En efecto, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al señor JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES a la pena principal de 8 años de prisión, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que le fue comunicada al defensor de oficio designado por esa judicatura.
La anterior síntesis procesal da cuenta que el actor estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, prácticamente, durante todo el proceso adelantado en su contra, sin que, como acertadamente se reclama en la solicitud de amparo, la fiscalía y el juez sentenciador hubiesen realizado todos los esfuerzos en aras de constatar esa situación, no siendo plausible, por demás, predicar que su actividad debía limitarse a citarlo a la dirección conocida al interior del diligenciamiento, a su conducción o a librar orden de captura en su contra, mecanismos que a la postre devenían inanes si se tiene en cuenta su restricción a la libertad por cuenta del Estado.
Así las cosas, la circunstancia según la cual al momento en que la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar procedió con la declaratoria de persona ausente de MONTES TORRES cuando se encontraba privado de la libertad, por cuenta de otro proceso, incorpora un ingrediente que torna evidente el desconocimiento de sus garantías superiores, como quiera que la normatividad procedimental penal establece que la notificación personal de las providencias a quienes se encuentren privados de la libertad es obligatoria, en aras de garantizar su intervención en los asuntos penales que les conciernen, así como la materialización del derecho de defensa y contradicción, los cuales son inherentes al debido proceso.
Por ello, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas”.
Por tanto, la carga de notificar personalmente a quien se encuentra detenido o purgando una pena de prisión, no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a otra causa penal distinta a la que se adelanta, ya que, en aplicación del derecho al hábeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades.
Sin embargo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ni siquiera el hecho de no contar con un banco de datos debidamente actualizado o de no haber recibido oportunamente la información por parte de las entidades del Estado se constituye en una justificación atendible, pues, como se pudo demostrar, las autoridades judiciales accionadas contaron con la posibilidad de conocer que para la época en que tramitaron el proceso penal MONTES TORRES se encontraba recluido en establecimiento carcelario.
De cara a lo expuesto hasta este momento se desdibujan los argumentos expuestos por el a-quo a la hora de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas por el accionante, toda vez que no corresponde a la realidad que enseñan los elementos de juicio analizados, que los funcionarios accionados hubieran persistido en la ubicación del accionante, ya que era su obligación insistir ante todas las autoridades no sólo de seguridad del Estado sino penitenciarias en aras de determinar la ubicación del accionante.
Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad del proceso censurado en esta acción constitucional, por indebida notificación de quien por estar privado de la libertad debió ser notificado personalmente, con el fin de permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa. Por lo tanto, en aras de reivindicar los derechos fundamentales del actor, se procederá a la invalidación de los trámites procesales surtidos desde la resolución de apertura de instrucción. Sobre este aspecto, a efecto de darle solución a un caso con similares presupuestos fácticos, la Corte Constitucional resolvió nulitar lo actuado en un proceso penal bajo la siguiente argumentación: “El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constitución en el artículo 29, cuando establece que ‘quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ’.
El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigación y las actuaciones de un apoderado designado por él a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa. En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del señor Torres Sepúlveda, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogotá, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.” -Negrilla fuera de texto- En igual sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado tiene la obligación de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a sí mismo, esto es a sus autoridades.
La función acusatoria en cabeza del Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuación penal en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal.
Estas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constatación de los 2 factores relevantes para la vinculación del acusado como reo ausente: Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. –Negrilla fuera de texto-.
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando “una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita el expediente adelantado en contra de JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES, a la Fiscalía 2ª Especializada de Valledupar, con el fin de que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.
Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para los fines pertinentes legales. Finalmente, será el funcionario que reinicie el trámite de la actuación penal adelantada en contra de MONTES TORRES, quien deberá pronunciarse sobre los efectos que la decisión adoptada en este proveído tenga en relación con su libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JOSÉ ALEXÁNDER MONTES TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra de MONTES TORRES, por el delito de concierto para delinquir agravado, a partir de la resolución de apertura de instrucción, para que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ (TOLIMA) que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita el expediente adelantado en contra de JOSÉ ALEXÁNDER a la FISCALIA 2ª ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, con el fin de que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.
CUARTO: Remítase copia de esta decisión con destino al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, para los fines pertinentes legales.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por parte de la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente remitido en préstamo a la autoridad respectiva.
SÉPTIMO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SU 960/99. � Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) � Sentencia T-160 de 1993. En igual sentido T-414 y T-577 de 1992. � Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Idem. � Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Idem. � SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 15 de marzo de 1979 M.P. Jesús Bernal Pinzón. � Sentencia T-362/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz � Sentencias C-617 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-990 de 1990 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001; M.P. Martha V. Sáchica M. � Fol. 152 del cuaderno original 2 de la actuación. � Fol. 176 al 181 al cuaderno original 3 de la actuación. � Fol. 233-242 del cuaderno original 5 de la actuación � Fol. 295 del cuaderno original 6 de la actuación � Fol. 242 al 250 del cuaderno original 6 de la actuación � Fol. 278 del cuaderno 6 de la actuación. � Fol. 85 del cuaderno 7 de la actuación � Fol. 90 al 100 del cuadero 7 de la actuación.- � Folio 17-21 del cuaderno de la Corte. � Folios 4-7 del cuaderno de la Corte � Fol. 102 al 110 del cuaderno original 7 de la actuación. � artículo 178 de la Ley 600 de 2000 � Corte Constitucional, T-105 de 2010. � Sentencias C-617 de 1996;
T-589 de 1999; SU-990 de 1990. � Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001. Además ver, entre otras T-1180 de 2001, T-759 de 2001, T-1189 de 2004, T-897A de 2006, T-970 de 2006 y T-105 de 2010. � Ver, entre otras: T- 51905 de 27 de enero de 2011, T-52467 de 24 de febrero de 2011 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicado 12780. � Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2009. _1247636078.doc