República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64956 CRUZ DEL CARMEN RÍOS MOSQUERA IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64956 CRUZ DEL CARMEN RÍOS MOSQUERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRUZ DEL CARMEN RÍOS MOSQUERA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Seccional de Guapi – Cauca, al Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí – Cauca y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca, profirió sentencia condenatoria el 20 de septiembre de 2012, en contra de su poderdante, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiendo una pena de 72 meses de prisión, sin beneficio de excarcelación, por hechos acaecidos el 27 de septiembre de 2011, avizorando dentro del expediente, varias inconsistencias tales como: “a) En la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía imputó cargos a su defendido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, aceptando el señor RÍOS MOSQUERA, cargos por el ‘punible de porte’, sin embargo, resultó condenado por ‘las conductas de fabricación y tráfico de armas de fuego, ingredientes estos que no hacían partes (sic) del acuerdo de aceptación de cargos’ (fs.55).
“b) La inexistencia del acta de lectura de los derechos del capturado. “c) La inaplicación de lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.P., en torno a que no encontró ‘evidencia física de la prueba de la cadena de custodia’. “d) La Fiscalía General de la Nación, no allegó el elemento probatorio, a través del cual se identificara plenamente ‘el objeto que se aduce ser ilícito’, teniendo solo la afirmación respecto de la existencia de un revólver marca escorpión, 38 largo, producido por la industria militar ‘indumil’, sin establecer el número o serie del mismo, si se había expedido salvoconducto de porte o tenencia y si estaba vigente, ausencia que no permite afirmar que ‘el arma de la cual se dice en el audio sea la que se arguye que portaba el aquí defendido’, lo que permite pregonar que se está frente a un ‘falso positivo’.
Además, no existía experticio técnico que acreditara que el arma de fuego era apta para percutir. “e) Al momento de llevarse a acabo la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía no dio cumplimiento de lo consagrado en el artículo 288 numeral 3 parte final del C.P.P. ‘y a pesar de haber aceptado el sindicado los cargos, acogiéndose a sentencia anticipada, se le desconoció el derecho a que tenía, que la pena a imponer era la mitad de la pena mínima consagrada en el art. 365 del C.P., esto era 4 años y 6 meses’.
No se dio aplicación al artículo 351 inciso 1°, sino que se impuso una pena superior, es decir, de 72 meses de prisión y no 54, como correspondía. “Finalmente refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del C.P.P. modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, la retractación por parte de los imputados que acepten cargos, es válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
“Solicitó a través del mecanismo constitucional, se deje ‘sin valor alguno toda la actuación por las falencias en que se ha incurrido’ ”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán el 18 de diciembre de 2012, declarando improcedente el amparo constitucional. Para el efecto, advirtió la improcedencia del amparo constitucional porque éste trámite no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción simplemente por el desacuerdo con la valoración que de las pruebas recaudadas realizó el servidor público, pues la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, máxime si no se ha demostrado la existencia de una vía de hecho.
En cuanto a la ausencia que arguye el apoderado del proceso respecto al acta de lectura de los derechos del capturado, el experticio técnico que acredita que el arma de fuego es apta para percutir y el acta de incautación del arma de fuego, no es cierto, toda vez que se constató que existen dichos elementos materiales probatorios, prueba de ello, es la enunciación que el fiscal del caso hace de ellos en las respectivas audiencias, lo que conlleva total congruencia con la formulación de imputación y allanamiento de cargos, teniendo en cuenta que el delito es en la modalidad de portar.
En relación con la rebaja de pena por allanamiento de cargos, manifestó que es un desacierto el argumento del accionante respecto a la disminución de la mitad de la pena por éste hecho, pues por el contrario el juez de conocimiento conforme a lo expresado por la fiscalía, le otorgó por razones de favorabilidad una disminución de una tercera parte de la pena a imponer, pues en virtud de la flagrancia, lo que correspondía era una rebaja de una cuarta parte del beneficio deprecado, siendo ésta menor a la que se dio en el caso objeto de estudio.
Finalmente manifestó, que tiene la posibilidad de acudir ante la misma autoridad que tenía a cargo la investigación, solicitando nulidad de lo actuado y frente a las decisiones que no consideró favorables pudo hacer uso de los recursos ordinarios, pero no lo hizo, lo que hace que pretender suplir dicha deficiencia por medio de la acción constitucional resulte improcedente, sumado al hecho que no se instauró para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El demandante censura las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por considerar que desde las audiencias preliminares se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a la supuesta inexistencia del acta de lectura de los derechos del capturado, del experticio técnico que acredita que el arma de fuego es apta para percutir y de su acta de incautación, la aplicación errada de la rebaja de pena que le correspondía y el haber sido condenado por las conductas de fabricación y tráfico de armas de fuego, cuando el cargo del cual aceptó cargos, corresponde solamente al porte. 3.
Ninguna duda surge para esta Sala, en torno a lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como un proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, pues su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como hacer uso del recurso extraordinario de casación, en caso que no prosperara el anterior, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, lo que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Omisión por parte del procesado, que escapa de la esfera de responsabilidad que involucra a las autoridades judiciales accionadas. Acorde con lo anterior, sin lugar a mayores elucubraciones, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria