TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64954 WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64954 WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista que fue condenado el 23 enero de 2009 a la pena de 8 años, 4 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, habiéndole correspondido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 16 de enero de 2013, no se había desatado la alzada, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales de petición, libertad e igualdad que estima conculcados a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal hace saber que mediante fallo aprobado el 18 de diciembre de 2012 se resolvió la alzada propuesta frente a la condena proferida por el juzgado de instancia en contra de WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ y otros, por lo que depreca la negativa del amparo por inexistencia de actuación violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para demostrar lo anterior, adjunta constancia secretarial expedida por el Secretario de esa Corporación, en la que da cuenta que en el proceso se dictó sentencia en la fecha aludida y en la actualidad se encuentra corriendo el término para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Tribunal Superior de Pereira - Sala Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira- resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Colegiatura accionada a través de providencia del 18 de diciembre de 2012, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ Se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILSON ALBERTO GRANADOS LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 8