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T-64953(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64953 IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Y OTRO PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64953 IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Y OTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran les han sido vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Dra. Mónica Teresa Mejía Arenas en su calidad de Personera Delegada en lo Penal, en actuación que se hizo extensiva al Jefe de la Personería de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Del impreciso e ininteligible escrito, conforme a las pesquisas realizadas por las autoridades judiciales por las que ha pasado la presente acción, se puede desprender lo siguiente:

1. IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, actúan como víctimas reconocidas en el proceso penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el señor José David Godoy García. 2. El 23 de agosto de 2012 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra José David Godoy García, recurrida por los aquí accionantes en la misma fecha y sustentado ante la Personera Delegada en lo Penal Dra. Mónica Teresa Mejía Arenas el 30 de agosto siguiente, encontrándose en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 28 de septiembre de la misma anualidad, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta. 3.

El 1 de noviembre de 2012 presentaron ante la Personería de Bogotá reconocimiento de silencio administrativo positivo, por vencimiento de términos de la apelación precedente, solicitud de la cual tampoco han recibido respuesta. 4. Afirman que rechazan la mora en la administración judicial con ocasión del paro nacional, así como la imposibilidad para radicar la presente acción de tutela directamente en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, por lo que se vieron en la necesidad de acudir a la Personería de Bogotá, lo cual no encuentran coherente porque es una de las entidades demandadas, pues la acusan de vulnerar sus derechos fundamentales por omitir el deber de vigilar y controlar los efectos del paro judicial. 5.

Solicitan por tanto, se les indemnice el daño antijurídico por la falta de resolución por parte de las autoridades judiciales, se declare la ilegalidad del paro judicial nacional y se vincule al Procurador General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas; quienes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, esencialmente se derivan del hecho que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le ha dado respuesta a la apelación presentada contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2012 por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la audiencia de lectura del fallo del proceso adelantado contra José David Godoy García. La impugnación fue presentada en la misma diligencia, esto es 23 de agosto de 2012 y sustentada ante la Personería de Bogotá el 30 del mismo mes y año. De igual forma, ataca la actuación de la Personería de Bogotá, porque aún no ha recibido respuesta a la solicitud realizada el 1 de noviembre de 2012 para reconocimiento de silencio administrativo positivo, por vencimiento de términos de la apelación precedente. 3.

Así las cosas, es claro que el derecho que se alega es el de postulación, pues el contenido de la solicitud versa sobre un asunto jurisdiccional regulado por las normas procesales, razón por la cual no es factible accionar contra la administración de justicia, pues cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Por lo tanto, es menester distinguir si la solicitud se ejerce con fundamento en ejercicio del ius postulandi o simplemente se solicita un pronunciamiento administrativo del juez singular o plural. Si se trata de lo primero, debe encausarse el mismo a través de las reglas del proceso, y si se relaciona con lo segundo, se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo que rige la actividad de la administración pública, así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “…’el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) ’.

“Por lo tanto, la Corte advirtió que ‘debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)’.

“Sin embargo, dijo la Corte ‘las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.’ Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales”.

Dentro de este contexto, la solicitud del demandante se enmarca en la actividad del derecho de postulación, pues la dirige como sujeto procesal. 5. Conforme a lo anterior, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento de tutela no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

En el caso que nos ocupa, se observa que el proceso penal adelantado contra José David Godoy García donde actúan como víctimas IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, aún se encuentra en curso, lo que palmariamente hace improcedente el amparo demandado a través de la acción de tutela, toda vez que no es posible habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debe ser zanjada en el curso de las instancias establecidas para tal efecto, pues su finalidad no es habilitar un escenario para efectuar valoraciones normativas diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 7.

De igual forma, existen medios ordinarios aplicables frente a la mora en los términos judiciales señalados en que pueda incurrir un funcionario judicial, eliminando la viabilidad del amparo. Al respecto, tal y como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, en el expediente bajo el radicado No. 58779, y que es aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala: “… Al respecto, según el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

“A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto, prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en ‘ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ’. “Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

(…) “Adicionalmente, la parte actora que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en la misma legislación. “Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala…”. 8.

Cierto es que las actuaciones judiciales y administrativas deben adelantarse sin dilaciones injustificadas, haciéndose esencial la aplicación del principio de celeridad, que se desprende directamente del artículo 228 de la Carta Política e indirectamente del artículo 209 del mismo precepto, que ante su inoperancia el procesado y las partes intervinientes no está en la obligación de sopesar y permanecer en la indefinición, pues ello configura una clara vulneración al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir o suplir los yerros y deficiencias que se presenten dentro del proceso penal, dado su carácter subsidiario y alternativo, menos aún cuando ante la existencia de medios de defensa ordinarios, como los nombrados en precedencia y a los que pueden acudir IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, razón por la cual, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. 9.

De otra parte, si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, cual es, la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en las actuaciones desplegadas por las autoridades o por los particulares. Sin embargo, la acción de amparo constitucional requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible los hechos que la motivan, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad o del particular causante de la presunta violación, y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

En el presente caso la acción de tutela presentada contra la la Dra. Mónica Teresa Mejía Arenas en su calidad de Personera Delegada en lo Penal y la solicitud de vinculación del Procurador General de la Nación Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, no expresa claramente los hechos ciertos y concretos que dan lugar a la queja, más aún, ni siquiera con una claridad inferior en grado a la que exige la norma.

Máxime si respecto del último, no se observa fundamento alguno que conlleve a la necesaria vinculación oficiosa atendiendo que el problema jurídico no se relaciona en modo alguno con la labor de dicho funcionario público. Ambas razones por las cuales esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. Lo mismo ocurre en el caso de la solicitud de ilegalidad del paro judicial, pues la Corte Suprema de Justicia no es la competente para hacer dicha declaratoria, sin embargo, se observa que pese a esta situación afrontada a nivel nacional, los accionantes no se vieron limitados para acceder a la administración de justicia, pues tuvieron la posibilidad de interponer la sustentación del recurso y de igual forma la interposición de la presente acción, circunstancias que permiten concluir que en modo alguno se les han vulnerado los derechos fundamentales que invocan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA y NIDYA ASTRID GUTIÉRREZ REINA, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Idem. � Ídem. � Sentencia T-344 de 1995, M.P. � Sentencia Corte Constitucional T-192-07