Micelio
T-64952 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 64952 MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64952 MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LICEROLE RUIZ DE CAMPO, representante legal de la Empresa Promotora de Salud Famisanar Ltda., contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el ciudadano MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Empresa Prestadora de Salud FAMISANAR en calidad de cotizante. 2. Como consecuencia de un “ruido terrible y constante que sufro en la cabeza”, le diagnosticaron la enfermedad “Tinnitus”. 3.

El 4 de octubre de 2012, el médico tratante le ordenó doce (12) sesiones de “Terapias de reentrenamiento del Tinnitus”, y si bien es cierto adelantó el trámite administrativo ante el Comité Técnico Científico, después de varios días le informaron que: “…la solicitud NO POS – Terapia de Sonido para Reentrenamiento de Tinnitus. (Sesión) para el (la) paciente fue evaluada por el Comité No 2027 realizado el 4 de octubre del año en curso 2012, donde se verificó en los soportes anexos que estos no cumplen con los siguientes criterios de aprobación establecidos en la Resolución 3099 de 2008: caso en espera de concepto dr. Cormane, 080110.

Por lo anterior la solicitud queda aplazada y se requiere que el médico tratante dentro de los términos establecidos dentro de la normatividad envíe la información específica…” 4. En vista de lo anterior, MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, si se tiene en cuenta que es una persona de sesenta y dos (62) años de edad y no cuenta con los recursos económicos para pagar un servicio médico de manera particular, menos para sufragar el valor del tratamiento ordenado por el médico tratante.

En consecuencia, solicitó se ordenara a FAMISANAR EPS asumiera el cubrimiento del 100% del costo de la atención médica oportuna en el suministro de terapias de reentrenamiento del “Tinnitus”, así como el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud. Igualmente, fuera exonerado del pago de cuotas “moderadoras y copago”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la empresa prestadora de salud demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el ciudadano MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ.

Efecto para el cual señaló que si bien es cierto aparecía acreditado que las doce (12) terapias de reentrenamiento “Tinnitus” le fueron formuladas por el médico tratante el 4 de octubre de 2012 y en la misma fecha se diligenció la solicitud individual de medicamento, servicio médico prestación de salud no incluida en el P.O.S., también lo es que: “La E.P.S. demandada mediante comunicación sin fecha le indicó al paciente que de acuerdo con lo decidido por el Comité Técnico Científico, por no cumplir con los requisitos le fue negada la autorización de las terapias ordenadas.

En este contexto, es claro que el procedimiento terapias de reentrenamiento de ‘Tinnitus’ no se encuentra incluido en el P.O.S., tanto que el médico tratante al prescribirlo diligenció el formato de servicio No. P.O.S. Además, claramente el accionante manifiesta que carece de recursos económicos suficientes para sufragar de forma particular el tratamiento prescrito, situación que no fue desvirtuada” En consecuencia, ordenó al Gerente de Famisanar E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera si aún no lo había hecho a iniciar la terapias de reentrenamiento de “Tinnitus” conforme con lo prescrito por el médico tratante, como también a garantizarle el tratamiento integral que requiera el actor.

En lo demás, negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN: LICEROLE RUIZ DE CAMPO, representante legal de la Empresa Promotora de Salud Famisanar Ltda., recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria alegando que oportunamente puso en conocimiento del Tribunal a quo que: 1. El Comité Técnico Científico en ningún momento negó el servicio, sino que se vio en la necesidad de aplazar el estudio del requerimiento, teniendo en cuenta que no existía la justificación por el galeno sobre la pertinencia de las terapias para el manejo de la patología que presentaba el usuario, tal como lo prevé el artículo 7° de la Resolución 3099 de 2008. 2.

Además, con el fin de subasanar la referida falencia, solicitó ampliación de la historia clínica de MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ con el fin de evaluar nuevamente el caso y en Acta No. 2027-479598-1 fue aprobado el tratamiento y “…procedió a generar la Autorización No. 1151654 para 12 terapias de sonido para reentrenamiento de Tinnitus en la IPS Clínica San José Rivas, información que se dio a conocer por parte de la EPS al accionante mediante comunicación telefónica al número 3601248” 3.

Finalmente, precisó que a pesar de haber expuestos los argumentos por los cuales consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, éstos no fueron tenidos “en cuenta por el Juez de primera instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.

Del estudio de la información que reposa en la presente actuación, pronto se advierte que si bien es cierto el Comité Técnico Científico de Famisanar EPS había aplazado la solicitud NO POS de terapia de sonido para reentrenamiento de “Tinnitus” solicitada por médico tratante de la enfermedad que padece MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ, porque no la sustentó en los términos establecidos en el artículo 7° de la Resolución No. 3099 de 2008, también lo es que antes del proferimiento del fallo a través del cual una Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá protegiera los derechos fundamentales invocados por el demandante, dicha irregularidad fue subsanada. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente LICEROLE RUIZ DE CAMPO, representante legal de la Empresa Promotora de Salud Famisanar Ltda., al contestar la demanda de tutela -escrito que llegó al despacho del Magistrado Sustanciador después que el Tribunal dictó el fallo de primera instancia-, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que para el 11 de diciembre de 2012 la sociedad demandada ya había generado la autorización de las doce (12) terapias de sonido para reentrenamiento de Tinnitus ordenadas a MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ por el médico tratante, situación que fue puesta en conocimiento de este último al abonado No. 3601248, el cual corresponde al registrado en la demanda de tutela. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

Además, ante la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a la pretensión elevada por LICEROLE RUIZ DE CAMPO, representante legal de la Empresa Promotora de Salud Famisanar Ltda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por MANUEL ROBERTO DÍAZ DÍAZ. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � Fls. 74 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 PAGE 12