Micelio
T-64946(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 64.946 ÁLVARO MOLINA TORRES Tutela Impugnación 64.946 ÁLVARO MOLINA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ÁLVARO MOLINA TORRES frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- El 4 de febrero de 2010 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza condenó al actor a 226 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos acaecidos durante los meses de julio, agosto y octubre de 2008. 1.2.- El 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Adjunto de Descongestión de Facatativá le negó la redención de la pena por estudio y trabajo solicitada, al considerar que no era posible su concesión de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

1.3. ÁLVARO MOLINA TORRES presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, al negarse a otorgar el beneficio pedido. Señaló que Lorenzo Rubiano Rangel y Manuel Alfonso Gutiérrez Rozo, quienes fueron condenados por el mismo delito, les concedieron la rebaja de pena por estudio y/o trabajo, razón por la cual se encuentra en desventaja frente a la situación que disfrutan éstos. 2.- La respuesta Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá La titular resumió las principales actuaciones surtidas en su despacho e indicó que mediante providencia del 15 de noviembre de 2012 negó la solicitud de redención de pena presentada por el accionante, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Manifestó que la determinación fue notificada al día siguiente y el 20 de noviembre del mismo año el actor presentó escrito de apelación. La secretaría adelantó el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, contando el recurrente con 4 días para sustentar la alzada, el cual venció el 7 de diciembre de esa anualidad. Precisó que una vez finalizado dicho lapso, el interesado no sustentó el recurso, por lo que mediante auto del 10 de diciembre de ese año lo declaró desierto.

Adujo que el amparo es residual, ya que antes de su presentación debieron agotarse los recursos de ley, lo cual no fue cumplido por el peticionario en este caso, motivo por el cual no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, los cuales no utilizó permitiendo de esta forma que el auto surtiera ejecutoria.

Precisó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos encomendados a los jueces naturales, ni mucho menos deslegitimar lo decidido en primera instancia por quien reclama ahora agravio de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de ser notificado manifestó su deseo de recurrir el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del actor, al negarle la redención de la pena solicitada.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.

Nótese cómo él se muestra inconforme con la decisión que le negó la redención de la pena por estudio y trabajo, no obstante, tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la impugnación que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutirlo.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. Lo anterior bastaría para negar el amparo, pero lo Corte advierte lo siguiente. 2.3. El Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a ÁLVARO MOLINA TORRES, le negó la redención de pena por estudio y trabajo, porque los hechos por los cuales fue condenado (julio, agosto y octubre de 2008) se ejecutaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.

Para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en el auto dictado, debido a que, de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia, cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Es así como la decisión reprochada se fundamentó en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución Política), mal se podría afirmar que la autoridad demandada actuó arbitrariamente o que decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 23 a 26 – cuaderno No.2. � Cfr. folio 27 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8