CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.945 OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal, el Director de la Cárcel y la Personería Municipal de Envigado y el Director de la Cárcel de Bellavista.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por el juez accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Afirma quien acciona que fue capturado el 6 de mayo de 2012 por el supuesto ilícito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el municipio de Envigado y en las audiencias preliminares, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de su libertad, siendo enviado a la Cárcel Municipal de Envigado.
El 21 de noviembre fue trasladado para la Cárcel de Bellavista por acto administrativo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, en el cual aduce el actor que cometió una injuria en el párrafo tercero que a la letra dice: “Es más pese a que no está debidamente documentado, según constancia que obra en la carpeta, el señor OSCAR DARIO ESCOBAR GIRALDO fue dado de baja por fuga, domiciliaria Itagüí, el 06/07/2012, con lo cual se comprueba aún más la necesidad de que la reclusión se cumpla bajo estrictas medidas de seguridad, en un establecimiento carcelario diferente a la cárcel municipal de Envigado.” Adiciona que según acto administrativo (oficio 1718), a párrafo tercero se encuentra fallecido, argumento que considera no claro, ya que para la fecha en mención se encontraba recluido en la cárcel de Envigado.
Peticiona en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado anular el acto administrativo y se efectúe su traslado a la cárcel municipal de Envigado, porque de los delitos por los que se le imputa no ha sido declarado culpable, presumiéndose su inocencia.” (…) “ La Dra…, Juez (E) Quinta Penal Del Circuito Especializada de Medellín, informa que el proceso penal con radicado 052666000203201280024 adelantado contra el señor Escobar Giraldo, les correspondió por reparto el 27 de agosto de 2012, disponiendo la realización de la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre del mismo año, para lo cual se solicitó en remisión a la Cárcel de Bellavista; sin embargo, la misma fue devuelta con una (sic) manuscrito en rojo “Baja por fuga domic Itagüí el 06/07/2012”; llegado el día y hora de la diligencia, el abogado defensor informó que su defendido se encuentra recluido en la cárcel municipal de Envigado, por lo que se solicitó en remisión para el 19 de septiembre de 2012.
Argumenta que en aplicación del poder que otorga el artículo 74 de la Ley 64 de 1993, el 5 de septiembre se solicitó al Director General y Regional del INPEC, así como a la Directora de la Cárcel de Envigado, trasladar al acusado a un establecimiento carcelario de mediana y alta seguridad de Medellín, pues se requiere que permanezca en un lugar que ofrezca mayores condiciones de seguridad, dado que la cárcel de Envigado está diseñada para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que implique privación de la libertad, el cual no es el caso del señor OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO.
El 21 de noviembre de 2012, el Director de la Cárcel de Envigado informó del traslado del interno a la Cárcel Bellavista. Solicita se niegue la tutela por improcedente toda vez que con la orden no se quebrantó ningún derecho del tutelante. La Dra….Personera Delegada de Envigado, explica que el señor OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, interpuso un derecho de petición ante la Personería manifestando su inconformidad por su traslado desde la cárcel de Envigado a Bellavista, cuando aun no ha sido condenado, adicionando que el día de su captura sufrió una lesión de ambos tobillos, lo que motivó la práctica de una cirugía que no le permite movilizarse por sus propios medios.
Narra que una vez recibió la petición se dirigió a la cárcel municipal, revisó la documentación relacionada con el traslado del interno constatando el contenido de la resolución proveniente del INPEC y del oficio de la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada. Sobre el estado de salud del actor, le fue informado que caminaba por sus propios medios y la atención médica siempre ha sido autorizada.
De esta manera, considera que el traslado fue realizado conforme a la normatividad vigente, sin vulneración a derecho fundamental alguno y a través de una decisión debidamente motivada, circunstancias que fueron expuestas en la respuesta a la petición que le fue entregada al señor Escobar Giraldo. El Representante Legal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se opone a las pretensiones del accionante toda vez que el traslado del detenido fue ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que sea de su competencia anular actos administrativos ordenados por un juez.
La Juez Tercera Penal Municipal de Envigado informa que en audiencias preliminares efectuadas el 7 de mayo de 2012, legalizó el procedimiento de captura del accionante, aprobó la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se hizo efectiva en la cárcel municipal de Envigado. El Despacho actuó de conformidad sin vulnerar derechos fundamentales, por lo que solicita se declare la improcedente la demanda de tutela.
El Director de la Cárcel de Envigado, hace una narración del proceso de traslado surtido al Establecimiento Carcelario de Bellavista del señor OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, según orden emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y Resolución expedida por el INPEC nro. 00709 del 29 de octubre de 2012.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo deprecado al considerar que de conformidad con la normatividad consagrada en la Ley 65 de 1993, la facultad para disponer el traslado de personas privadas de la libertad, procesadas o condenadas, a otro centro de reclusión, también es del resorte de las autoridades judiciales, quienes tienen el deber de motivar su decisión bajo el principio de razonabilidad.
Para el caso del accionante, señaló, la orden emanada del juzgador accionado de manera alguna se aprecia arbitraria o caprichosa, ni mucho menos obedece a un acto de injuria del funcionario, quien motivó su decisión de traslado del actor bajo los siguientes argumentos: (i) el delito por el cual está siendo procesado es de suma gravedad y su conocimiento compete a los jueces penales del circuito especializados, (ii) el lugar de reclusión en el que se encontraba privado de la libertad estaba destinado a personas detenidas preventivamente y condenadas por hechos contravencionales, y (iii) “ la constancia que obra en la carpeta, según la cual el señor Escobar Giraldo fue dado de baja por fuga domiciliaria Itagüí el 06/07/2012”.
Finalmente, el Tribunal señaló que para lograr su cometido, el actor tiene a su alcance vías judiciales “ que en el caso, se materializan en la instancia administrativa ante el INPEC, así como en la judicial ante el Juzgado accionado, las cuales no ha agotado.” LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el actor impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es indiscutible que la inconformidad del ciudadano Oscar Javier Escobar Giraldo con el fallo de primera instancia, se circunscribe únicamente a que, a través de esta acción constitucional, se deje sin efecto el cambio de establecimiento de reclusión -de la cárcel de Envigado a la de Bellavista- conforme fue requerido por el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, traslado que encuentra pleno respaldo fáctico, normativo y jurisprudencial, lo que impide tenerlo como un acto capaz de trasgredir las garantías fundamentales que se reclaman en la presente solicitud de amparo.
En efecto, conforme se desprende del artículo 22, inciso tercero, de la Ley 65 de 1993, “ Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente, al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de seguridad.” Apartado normativo que en virtud a la sentencia C-395 de 1995 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al precisar que: “Con respecto al inciso tercero del artículo 22, la Corte observa que esta disposición es apenas un desarrollo lógico del inciso segundo del mismo artículo, el cual no contradice en nada ni el espíritu ni la letra de la Carta.
La seguridad exige a veces que una persona sea trasladada o destinada a un centro especial, en atención a las circunstancias específicas que pueden hacer más viable la seguridad en otro sitio; además la disposición busca proteger al mismo recluso y a los demás internos. No encuentra la Corte, por otra parte, que en estas disposiciones se incurra en extralimitación de funciones.” A su turno, los artículos 73 a 75 ibídem, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO
73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
ARTÍCULO
74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento 2. El funcionario de conocimiento 3. El interno ARTÍCULO
75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales el traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” (Subrayado fuera de texto). Recuérdese que en el presente caso la solicitud de traslado del actor (i) fue elevada por el juez de conocimiento, (ii) quien justificó su decisión “ … en aras de que el señor ESCOBAR GIRALDO esté en un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, dado que el delito por el cual está siendo investigado es de suma gravedad y es de competencia de la jurisdicción especializada…”, y (iii) el mismo funcionario requirió que su traslado debía hacerse a una cárcel ubicada en la ciudad de Medellín, lo que en efecto ocurrió. En suma, como se enunció en líneas precedentes, en el traslado del accionante a otro lugar de reclusión no imperó el actuar caprichoso de ninguna de las autoridades vinculadas a este trámite constitucional; por el contrario, se encuentra debidamente sustentado y amparado por la normatividad vigente y sometida al escrutinio constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1402393974.doc