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T-64944 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 64944 República de Colombia JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64944 República de Colombia JAIME ARTURO OSORIO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIME ARTURO OSORIO OSORIO, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional -Control de Precursores Químicos-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JAIME ARTURO OSORIO OSORIO señala que mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2012 solicitó a la entidad accionada “resolviera dentro del ´termino legal en forma clara y congruente el cuestionario elevado he (sic) hiciera entrega de unas copias que considero indispensables para ejercer mi derecho de defensa”.

En respuesta, sostuvo que el 29 de octubre siguiente la entidad demandada emitió contestación sin satisfacer los requisitos de claridad y congruencia con lo solicitado, al tiempo que omitió ponerla en su conocimiento, pues a pesar de informar en el escrito elevado que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, patio 2, a dicho lugar jamás llegó contestación alguna, pues sólo enviaron la respuesta vía mail al correo de su abogado.

En armonía con lo expuesto, solicita la protección para el derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la accionada emitir una contestación clara, completa y de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 30 de noviembre del año inmediatamente anterior asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud. 2.

La Policía Nacional allegó un escrito mediante el cual indica que resolvió la petición elevada por el accionante y aclaró que constituye una respuesta de fondo, congruente y clara, con independencia de que su contenido no sea favorable a los intereses del actor. 3. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado. En dicho sentido, expuso que la entidad demandada a través del oficio S-2012-0450/DIRAN-GRUIC-29 otorgó respuesta material o de fondo a la solicitud referida por el actor, remitida por correo certificado el 6 de septiembre de 2012 y notificada en forma personal al accionante el 4 de diciembre siguiente.

Así las cosas, ante la existencia de un hecho superado, denegó la acción. 4. El actor impugnó el fallo de primera instancia. En sustento, insistió en que la respuesta otorgada no satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición; en primer lugar, por cuanto se produjo casi 90 días después de que fue elevada la solicitud y, en segundo término, porque de las 13 preguntas formuladas sólo contestó 2, pues evasivamente señaló que “no aplica en 7 preguntas” y las restantes 4 fueron remitidas para su contestación a la Fiscalía 24 Bacrim y la Embajada de Estados Unidos.

Aunado a ello, las copias de los documentos solicitadas nunca fueron enviadas. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a la solicitud presentada por JAIME ARTURO OSORIO OSORIO por parte de la entidad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, para que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Lo anterior se pone de presente por cuanto la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Policía Nacional mediante oficio No. S-2012-0450 DIRAN-GRUIN-29 del 3 de diciembre de 2012 complementó la información otorgada mediante oficio No. S-2012-0385/DIRAN-GRUIN del 7 de noviembre pasado, para así otorgar respuesta de fondo a los interrogantes planteados por el actor; comunicaciones que fueron enviadas por correo certificado al complejo carcelario y penitenciario en el cual se encuentra recluido el mismo (f. 32 y ss).

Concretamente, en respuesta a la solicitud radicada por el actor, contentiva de 13 interrogantes, se resolvió lo siguiente: Respecto al primer aspecto planteado se otorgó respuesta conforme lo solicitado, esto es, se informó que el Mayor Carlos Germán Oviedo Lamprea se desempeñó como coordinador S.I.U. Control Precursores Químicos para el mes de diciembre de 2009.

Los puntos 2, 3, 4, y 5 referidos al suministro de copias de varios documentos, fueron contestados también en forma completa, con independencia de que el contenido de la respuesta no satisfaga los intereses del actor, pues la entidad accionada afirmó la imposibilidad de entregar la información en la medida en que no reposa en los archivos de la Policía Nacional, al tiempo que señaló las razones por las cuales no posee tal documentación. Las preguntas 6 y 7 contestaron lo solicitado en su integridad, pues se informó que la Dirección Nacional de Antinarcóticos o la Coordinación S.I.U. Control Precursores Químicos no informó sobre la apertura de investigación al coordinador técnico del proyecto “PRELAC” y las razones de ello, al tiempo que explicó el protocolo a seguir por las autoridades colombianas cuando un organismo como la D.E.A., envía de manera oficial información sobre una banda criminal, conforme fue solicitado.

Los restantes aspectos en igual forma se contestaron de manera material y congruente con lo solicitado, sin que sobre aclarar que una respuesta de fondo no significa acceder a las peticiones elevadas, sino responder dentro del ámbito de las propias competencias lo solicitado de manera clara, completa, de acuerdo con la normatividad vigente y su contenido debe ser puesto efectivamente en conocimiento del solicitante, conforme se demostró en este asunto.

Así las cosas, es claro que en la actualidad la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto denegó el amparo solicitado en razón de haber operado la teoría del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme a la previsión normativa del artículo 30 del Decreto 2591 de1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 11