CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64943 A/. Juan Camilo Velásquez Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64943 A/. Juan Camilo Velásquez Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO VELÁSQUEZ CORREA contra el fallo emitido el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de amparo que elevara en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Juan Camilo Velásquez Correa indicó que desde el mes de mayo de 2012 elevó derecho de petición al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando la acumulación de las penas impuestas en diferentes procesos que existen en su contra, sin que a la fecha haya brindado respuesta.
Por tanto, solicita de esta Magistratura se proteja su derecho de petición, ordenando al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas Aduce el accionante aportar copia de la petición con constancia de recibido, pero no lo hizo”.
2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó: 1. Que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al actor por el Juzgado Décimo Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, consistente en 18 meses y 22 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la cual tiene orden de captura para que empiece a descontarla.
No obstante, en la actualidad aquél se encuentra detenido por cuenta de su homólogo Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del radicado 2011-E6-04342. 2. El despacho recibió una petición del libelista orientada a que se le diera información sobre los diferentes radicados seguidos en su contra, la fecha de las sentencias y el monto de las condenas, a la cual se le dio respuesta mediante oficio del 7 de mayo de 2012, del que aportó copia. 3.
Revisada la actuación, no se encontró solicitud alguna de aquél para la acumulación jurídica de las penas y en todo caso, dicha figura le debe ser deprecada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la petición de amparo invocada, por cuanto se acreditó que la petición presentada por el demandante al Juzgado demandado el 3 de mayo de 2012 decía relación con las diversas sentencias dictadas en su contra, y a la misma se le dio efectiva respuesta, sin que hiciera alusión a la acumulación jurídica de penas, de manera que mal podía pretender un pronunciamiento sobre el particular.
De otro lado y como el petente no acreditó haberla presentado, debe dirigirse ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para tal efecto. 4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a una petición de acumulación jurídica de penas, la cual según su dicho fue radicada el 16 de mayo de 2012. 3.1. Al respecto y antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.
Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el anterior punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario se tiene que le asiste razón al a quo acerca de la no existencia de elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud para la acumulación jurídica de penas de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible al despacho judicial demandado hacer un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de derecho alguno, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud. 5. Si bien el juzgado reconoció haber recibido una petición el 7 de mayo del año inmediatamente anterior en la cual no se hizo el pedimento que echa de menos el libelista sino que versaba sobre información de las condenas proferidas en su contra, a la misma se le dio oportuna y efectiva respuesta.
Por manera que, ante la no demostración por parte del quejoso que hubiere elevado tal solicitud al juzgado accionado, no se observa per se la violación del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Así, tal y como lo indicaron aquel en la respuesta al libelo de tutela y el a quo, si es su deseo que se proceda a la acumulación jurídica de las penas que registra en contra, deberá hacer la petición respectiva ante el despacho ejecutor correspondiente. 6.
En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.16 cno. Tribunal � Fol. 13 ibídem