Micelio
T-64942(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64942 República de Colombia JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64942 República de Colombia JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 30 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO manifestó que mediante petición radicada el 21 de agosto de 2012 solicitó a la autoridad accionada copia íntegra y certificada de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 4900 y 5580 del 21 de octubre y 25 de noviembre de 2009, respectivamente; 00203, 002453, 004661 del 15 de enero, 11 de mayo y 6 de agosto de 2010, respectivamente, así como del oficio No. 3547 del 12 de mayo de 2010; empero, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, mediante auto del 3 de diciembre de 2012. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aludió a la existencia de un hecho superado porque dio respuesta de fondo y de manera integral al requerimiento relacionado con las fotocopias auténticas de los actos administrativos solicitados. 3.

El juez colegiado de instancia negó el amparo por carencia de objeto, porque durante el trámite de la acción constitucional se expidieron las fotocopias auténticas de las resoluciones peticionadas el 21 de agosto de 2012. 4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó que no le expidieron copia certificada de las Resoluciones Nos. 002453 del 11 de mayo de 2010 y 004661 del 6 de agosto de 2010, ni del oficio No. 3547/GAG-SPD del 12 de mayo de 2010, así como tampoco de las respectivas diligencias de notificación, de acuerdo con lo solicitado en el derecho de petición, por lo que, estimó, no se ha superado la vulneración de dicho axioma fundamental.

Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, brindar una respuesta clara, precisa y congruente en relación con lo demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO pretende se ordene a la autoridad demandada atender la solicitud que dirigió para que se le expida fotocopia auténtica de varios actos administrativos. Petición que, según se comprueba de la respuesta emitida por la autoridad accionada, fue satisfecha mediante misiva del 5 de diciembre de 2012. Contrario a la manifestación del censor la Sala observa de la respuesta al requerimiento efectuado a la entidad accionada, por auto del 29 de enero del año en curso, que a dicha contestación se incorporaron cada una de las resoluciones demandadas en el derecho de petición del 21 de agosto de 2012, luego las afirmaciones que en tal sentido hace el actor carecen de fundamento y veracidad.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 29 y siguientes cuaderno segunda instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 7