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T-64938 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64938 JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64938 JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D. C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó al ciudadano JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser encontrado autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza. 2.

Al resolver el recurso de apelación por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 21 de junio de 2012 modificó la pena impuesta, en el sentido de fijarla en cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En lo demás la confirmó. 3. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.

De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, el traslado para presentar la demanda se corrió entre el 30 de julio y el 11 de septiembre de 2012. 5. El pasado 12 de septiembre, ingresó el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador con informe del Secretario de la Sala de Decisión Penal de esa Corporación, en el cual puso de presente que “ venció el traslado común para el recurrente en casación y no fue presentada la correspondiente demanda”. 6.

Frente a la presunta irregularidad en la presentación de la demanda de casación advertida por la Auxiliar Judicial del despacho del Magistrado Sustanciador, el 12 septiembre de 2012 el Secretario de la Sala precisó que: “Teniendo en cuenta la información telefónica referida por la doctora Yessica Arteaga, Auxiliar Judicial, sobre la recepción del asunto de la referencia en el Despacho y, por separado, un memorial apoderado (sic) recurrente en casación, ratificó que la demanda de casación no se presentó oportunamente, pues la verificación de ello la realicé aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día de ayer, 11 de septiembre de 2012, una vez vencido el traslado, por lo cual así se consignó en el informe precedente y se registró en el sistema de Gestión Siglo XXI a primera hora del día de hoy de septiembre, entre las 8:00 a.m. y las 8:05 a.m., e inmediatamente pasé la actuación, debidamente foliada, a CLER ROA, oficinista, para que la entregara en su Despacho.

En consecuencia, el recibido con sello y fechador que aparece en el memorial del abogado PABLO EDUARDO LINARES MORENA, de fecha 11 de septiembre de 2012, constituye una falsedad, aparentemente, cohonestada por alguno de los empleados de la Secretaría”. 7. Con base en las certificaciones referenciadas, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación porque “ la demanda de casación se presentó por fuera del término legal”, y dispuso que por la Secretaría de la Sala se diera cuenta a las autoridades competentes con el fin de establecer la falta disciplinaria y/o penal en que se haya incurrir. 8.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición alegando que radicó la demanda de casación en los términos establecidos en la ley, esto es, el 11 de septiembre de 2012. 9. La Corporación Judicial competente, el 7 de noviembre de 2012 no repuso la decisión. No sin antes señalar que: “…la negativa a conceder el recurso obedeció a que, de acuerdo con la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal, el sello y fecha -sin firma- que aparece como de recibido el memorial el pasado 11 de septiembre son el resultado de una situación irregular que fue puesta en conocimiento de la autoridad competente, ya que dentro el término que la parte tenía para presentar la demanda no lo hizo”. 10.

Como quiera que JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ considera que en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza, se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la referida actuación penal, recurrió al juez de tutela.

Motivo por el cual solicitó se revocaran las decisiones proferidas el 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2012 a través de las cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “dar trámite a la demanda extraordinaria de casación, la que fue presentada en tiempo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y notificó a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá después de hacer referencia al reporte histórico respecto al proceso penal que cursó contra el demandante, señaló que en cuanto al recurso extraordinario de casación, si bien el apoderado lo interpuso oportunamente, la demanda no fue presentada en tiempo, tal como lo pudo de presente en los informes secretariales del 12 de septiembre de 2012.

Agregó que como verificó una aparente irregularidad por la recepción extemporánea de la demanda de casación, inició investigación disciplinaria en averiguación de responsables, la cual se encuentra en indagación preliminar. A su respuesta anexó los documentos que soportan su dicho. 3. Por su parte, el Magistrado Sustanciador accionado señaló que las decisiones objeto de queja las tomó con fundamento en la constancia dejada por el Secretario de la Sala el 12 de septiembre de 2012.

Precisó que el selló utilizado para dar por recibido el memorial del defensor del procesado “ no se corresponde con la forma en la cual hace más de un año se reciben los escritos en las ventanillas de la Secretaría de la Sala, toda vez que se utilizó un sello antiguo ovalado y fechador, mientras que la constancia de recibo normal queda en el sistema de reloj, además de que no tiene la firma del funcionario que lo recibió, y lo correcto es que se pueda verificar quién realizó ese trámite ”.

Finalmente, puntualizó que en los pronunciamientos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo no se puso en tela de juicio la honra y prestigio del abogado defensor, porque simplemente adoptó las decisiones legales pertinentes frente a una situación que se considera irregular, y a quien corresponde realizar los juicios de responsabilidad es a la autoridad competente y no a ese funcionario, quien solamente ordenó que se iniciaran las averiguaciones del caso como era su deber.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo elevada por el apoderado de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se deje sin efecto los pronunciamientos dictados el 12 de septiembre y 7 de noviembre de 2012, a través de los cuales una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por haber sido presentada por fuera de los términos establecidos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010. 4.

Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 5.

Basta leer las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para comprobar que en ellas se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando frente a los argumentos que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional, la Corporación Judicial accionada le puso de presente que: “…la negativa a conceder el recurso obedeció a que, de acuerdo con la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal, el sello y fecha -sin firma- que aparece como de recibido el memorial el pasado 11 de septiembre son el resultado de una situación irregular que fue puesta en conocimiento de la autoridad competente, ya que dentro el término que la parte tenía para presentar la demanda no lo hizo”. 6.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, así como en las constancias suscritas el 12 de septiembre de 2012 por el Secretario de la Penal de esa Corporación expuso de manera razonada los motivos por los cuales declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado de 21 de junio, es una circunstancia que aleja los pronunciamientos de los cuales discrepa el apoderado de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención residual del juez de tutela. 7.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 de la Ley 600 de 2000 señala que " Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe "; y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al " cumplimiento de los términos " en la atención de los distintos asuntos y diligencias, y a la vez, al deber de desempeñar las funciones con "lealtad e imparcialidad " (numerales 7° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996).

Vistas así las cosas, las decisiones cuestionadas en esta sede, como se dejó dicho, fueron producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente, porque al no presentar el defensor de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ la demanda de casación en término, la Corporación Judicial accionada se vio obligada a declararlo desierto, motivo por el cual no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó el profesional del derecho en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Además, esta Corporación en Sala de Casación Penal ha señaló que si dentro de los 15 días a la última notificación del fallo de segunda instancia: “…no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición”. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

De otra parte, bueno es precisarle al apoderado de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el libelista no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ, la autoridad judicial accionada haya admitido una demandada de casación a pesar de haber sido presentada de manera extemporánea, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar. 14.

Finalmente, precisa la Sala que como el abogado del aquí accionante en la solicitud de amparo hizo referencia a que con el proceder de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá se “ pone en tela de juicio mi honra y mi prestigio; en razón a que con su declaración dentro del auto aludido me endilga responsabilidad en la comisión de un delito que supuestamente cometí”, está Corporación se abstiene de hacer pronunciamiento alguno porque es el mismo profesional del derecho quien señala que esa situación la pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, instancias en las que podrá hacer valer los derechos que dice le asisten y frente a las decisiones que allí se tomen podrá interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 78, 79 y 80 c. Corte Suprema de Justicia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto No. 33858 del 15-09-10. 8 17