CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64937 A/. Francisco Artunduaga Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64937 A/. Francisco Artunduaga Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta el abogado FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, como defensor de CARLOS RUBIO MUÑOZ NOGUERA, contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA, quien dice actuar como defensor de CARLOS RUBIO MUÑOZ NOGUERA, acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados con la indebida citación del procesado a la actuación penal (en fase de juzgamiento) así como la no notificación de la sentencias emitidas en primera y segunda instancia. Por lo cual solicita “…se anule todo lo actuado a partir de la audiencia pública celebrada por el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI el día 7 de FEBRERO del 2005 dentro de la acción pública penal radicada bajo la partida No. 2004-00173-00…” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro que es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida, según se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna lo habilita per se para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de CARLOS RUBIO MUÑOZ NOGUERA, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por FRANCISCO ARTUNDUAGA BEDOYA por carencia de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 del libelo PAGE