Tutela Impugnación: 64.936 JORGE ELIECER GUISAO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Eliecer Guisao, contra el fallo del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó el accionante que en el mes de octubre presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que solicitó se organizara una brigada para cedular a la población reclusa en el pabellón N°10 del Establecimiento Carcelario Bellavista; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al constatar que la petición del quejoso fue respondida por la autoridad accionada conforme a lo solicitado el 12 de diciembre de 2012, razón por la cual la pretensión se encuentra satisfecha encontrándonos ante un hecho superado.
LA IMPUGNACION A cargo del tutelante, quien se opuso al fallo de tutela al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto se avizora en el expediente que la Registraduría contestó la solicitud del libelista. 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, una vez verificados y comprobados los supuestos fácticos aducidos por el accionante, así como la respuesta ofrecida por la autoridad demandada, la Sala encuentra que durante el curso de la presente acción el derecho fundamental de petición fue satisfecho íntegramente, pues mediante contestación del 12 de diciembre de 2012, se le informó que: “… la solicitud de jornada de identificación para los ciudadanos del patio 10 será puesta en consideración de la Unidad de Atención a la Población Vulnerable UDAPV de la Registraduría Nacional, quien es la directamente encargada de realizar este tipo de atención especial.
Por otra parte nos permitimos informar que efectivamente, y según lo que usted manifiesta en su escrito, la Registraduría Nacional ha realizado jornadas de identificación en ese centro penitenciario y carcelario ante lo cual desconocemos el por qué no se atendió a la población del patio 10 del mismo”. De modo que, considera la Sala, se ha configurado de esta manera lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado”.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 Cuaderno Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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