Micelio
T-64934(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 64934 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64934 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JÓSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS BUITRAGO OROZCO contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, de una parte, amparó oficiosamente su derecho de defensa, presuntamente quebrantado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, de otra, denegó la protección invocada en la demanda contra la misma autoridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “Manifiesta el accionante que interpone la acción de tutela, toda vez que el señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al negarle la libertad condicional a la cual considera se hace acreedor, le vulnera sus derechos fundamentales”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó haber denegado al accionante “la libertad condicional, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificada por los artículos 28 y 13 de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 respectivamente, mediante auto interlocutorio del 9 de agosto del presente año, el cual fue recurrido pero no sustentado, por lo que se declaró desierto el recurso el pasado 10 de septiembre.

Nuevamente el 8 de noviembre (sic) solicita libertad condicional, pero se abstuvo el Juzgado de pronunciarse mediante auto de sustanciación del 9 de noviembre porque ya era un tema resuelto”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que “ no evidencia, en modo alguno, que sea factible que por vía de tutela se revoque la decisión tomada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, que negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificada por los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1474 de 2011”.

No obstante lo anterior, amparó oficiosamente el derecho fundamental de defensa de ANDRÉS BUITRAGO OROZCO, por cuanto advirtió que su defensor no fue notificado de las providencias cuestionadas. Por lo anterior ordenó a la autoridad accionada “notificar debidamente las decisiones por él adoptadas, al doctor JAIRO CAÑEDO DE LA HOZ, defensor del condenado, o en su defecto se le designe uno para subsanar la irregularidad observada”.

LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS BUITRAGO OROZCO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar, sin fundamento alguno, el auto por el cual al actor le fue denegada la libertad condicional. 2. Del auto censurado proferido el 9 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se advierte que al libelista, quien se halla descontando 32 meses de prisión como autor responsable de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, le fue denegada la libertad condicional en aplicación del artículo 68 A del Código Penal, introducido por el artículo 32 de la Ley 1142 de de 2007, pues, de una parte, la conducta precitada la perpetró el 5 de junio de 2010, es decir, después de haber entrado en vigencia la normativa precitada y, de otra, tiene 2 antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, por “ tentativa de hurto agravado” y “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Ahora, si bien el libelista no compartió la providencia precitada, tampoco formuló cargo alguno y por ello, no surgió para el Tribunal Superior de Medellín, el deber de pronunciarse de fondo, motivo por el cual la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, máxime cuando la misma colegiatura oficiosamente ordenó la notificación del auto objeto de censura, con lo cual el libelista tendrá la oportunidad de exponer en su escenario natural, los cuestionamientos que estime pertinentes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � “Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”. 1 10