CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64932 A/. Jesús Alberto Malagón Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64932 A/. Jesús Alberto Malagón Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO MALAGÓN HERRERA, contra la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, seguridad social y al trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó el accionante Jesús Alberto Malagón Herrera que fue vinculado a la empresa Agencia Cauchosol del Centro S.A.S. a partir del 1º de noviembre de 2000 mediante contrato a término fijo que ha sido prorrogado automáticamente. Hace cuatro años fue diagnosticado con discopatía degenerativa en región lumbar, razón por la cual ha estado en tratamiento y terapias físicas.
El 24 de septiembre de 2012 la empresa le comunicó que su contrato vencía el 31 de octubre de 2012 y no sería renovado, en efecto así ocurrió; decisión que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, toda vez que debe continuar con sus terapias de rehabilitación, citas de control y demás cuidados que no podrá llevar a cabo en razón a su desvinculación laboral.
Calificó el despido de nulo, pues en su criterio no le fue renovado el contrato de trabajo en razón de su discapacidad física, cometiendo la empresa demandada una irregularidad porque el Ministerio del Trabajo no autorizó desligarlo de su cargo. Reclamó el accionante Jesús Alberto Malagón Herrera que a través del mecanismo residual y excepcional que constituye la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, trabajo y la estabilidad laboral y que en consecuencia se ordene a la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S., que anule la terminación del contrato y “…de manera inmediata me restituya al mismo cargo u otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando y con las mismas condiciones del respectivo cargo…” cancelándole los salarios dejados de percibir a partir del 29 de febrero de 2012, seguridad social y demás derechos laborales y pagarle a título de indemnización el equivalente a 180 días de salario.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La empresa garantizó el debido proceso del trabajador, ya que antes de adoptar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del término, en virtud al accidente de trabajo reportado en el año 2009, dispuso la valoración por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, obteniéndose como resultado “Contractura muscular y con una pérdida de la capacidad laboral del 0%”. 2.
Aunado a lo anterior y sin que fuera necesario, solicitó autorización de terminación del contrato de trabajo al Ministerio de la Protección Social, y en su respuesta indicó que no era competente para pronunciarse al respecto en razón a que la causal argüida por la empresa fue la de vencimiento del plazo del contrato, permiso que puede otorgar el inspector de trabajo cuando se haya demostrado la ineptitud del trabajador para ejecutar la labor encomendada. 3.
Estimó que ningún derecho se ha vulnerado al actor por cuanto se halla en condiciones físicas y mentales para vincularse laboralmente y así obtener los servicios requeridos o en dado caso acudir al sistema de Seguridad Social Subsidiada que brinda el Estado a las personas de escasos recursos económicos.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y señaló que el Tribunal basó su decisión únicamente en las pruebas allegadas por la empresa accionada sin que se hiciera mención alguna a las aportadas por él. Agregó que las nuevas resonancias practicadas indican que su estado de salud se ha agravado con el paso del tiempo al haberse comprometido un mayor número de vértebras discales.
Contrario a lo aducido por la demandada y el Tribunal, ha asistido a las terapias programadas desde el mismo momento del diagnóstico de la enfermedad. Igualmente la corporación obvió los exámenes de retiro realizados por la empresa que contradicen lo expuesto por ésta, quien además no puede aducir desconocimiento de su estado de salud por cuanto siempre estuvieron al tanto de sus incapacidades y permisos para asistir a las citas médicas y terapias.
Insiste que su salud es vulnerable y por ende se halla en un estado de discapacidad laboral, razón por la cual “acudo a que el caso se observe bajo el estudio del Estado Social de Derecho, en donde la primacía es la persona y la efectividad de sus derechos, y se deje de un lado la exegética interpretación de las normas, ya que debe darse les (sic) una aplicación extensiva protegiendo los verdaderos derechos vulnerados.
Finalmente, adujo que si bien es cierto la Junta Regional de Calificación dictaminó una discapacidad laboral de 0%, también lo es que este análisis se efectuó con base en un dictamen practicado cuando la enfermedad no había avanzado ni se había degenerado. Además, que desconoce el despido efectuado por la empresa por cuanto nunca le fue notificado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a su vez asumió a prevención el conocimiento del asunto en atención a que “se está adelantando cese de actividades convocado por Asonal Judicial, lo cual ha impedido que los usuarios de la administración de justicia acudan a las instalaciones donde funcionan los Juzgados de las diferentes categorías…” 2.
En términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pues bien, en el presente caso la queja fundamental del actor gira en torno a la decisión adoptada por la Agencia Cauchosol del Centro S.A.S. de dar por terminado el contrato de trabajo en razón a la discapacidad física que padece con ocasión al accidente de trabajo acaecido en el año 2008. Como consecuencia de ello pretende el reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás prestaciones desde el momento en que fue despedido. 3.1.
Vista así la situación, escapa tal solicitud de la competencia del juez constitucional, puesto que le corresponde acudir a la jurisdicción laboral en busca del reconocimiento de su pretensión; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión atribuida a otra autoridad, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “El artículo 49 de la Constitución Política, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección y recuperación en la salud de manera integral, es decir, cubriendo la atención necesaria para la rehabilitación física y mental y el correlativo apoyo para preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y la de su familia.
Para desarrollar este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que en su artículo 153 señaló: Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
Esta misma Ley estableció la posibilidad de reclamar sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores. En efecto, en su artículo 206 expresó: “INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” El pago de las incapacidades laborales constituye entonces una garantía para que el trabajador pueda subsistir en condiciones dignas durante el periodo de tiempo en el cual no puede desempeñar sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
Sin embargo, el derecho al pago de incapacidades laborales no es autónomamente reconocido por la Constitución Política como un derecho fundamental, razón por la cual, la acción de tutela en principio no es el medio judicial idóneo para obtener el pago de esta clase de prestaciones sociales. En estos términos, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia también ha señalado que cuando la entidad encargada de efectuar el pago de las respectivas incapacidades se abstiene de hacerlo, el medio judicial adecuado para ventilar esta clase de litigios es la jurisdicción laboral ordinaria a través de los procedimientos legales reglados para tal fin.
No obstante, esta Corporación ha admitido la posibilidad de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de dichas acreencias de origen laboral, cuando del no reconocimiento de las mismas se afecten derechos fundamentales del trabajador, tales como la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana. Así, se presume que el no pago de las mismas quebranta el mínimo vital del accionante cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar.
En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso” Finalmente, el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponde a las Entidades Promotoras de Salud cuando se originan por enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo en salud y, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las que se causen con ocasión de enfermedad profesional o accidente de trabajo.” 3.2.
Entonces, resulta improcedente la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener el reintegro al cargo y las prestaciones que se pueden derivar de la misma. 3.3.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto. 4.
Aunado a lo anterior, la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pedimento que busca el accionante, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 5. Consecuente con lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 218 cdno Tribunal � Fol. 229 ídem � Folio 100 � Sentencia T-552/10 � Cfr. Artículo 153 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” � Ver Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 � La incapacidad laboral, ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de un apersonas, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio” (Art. 1 Resolución 2266 de 1998). � Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., Rodrigo Escobar Gil. �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 5