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T-64930(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64930 ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64930 ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y “a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad”.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO dijo que trabajó en la Procuraduría General de la Nación de 17 de mayo de 1990 a 9 de abril de 2008 y en la Fiscalía General de la Nación de 10 de abril de 2008 a 3 de septiembre de 2009, cuando fue desvinculado. “Dijo que en sentencia de 2 de noviembre de 2011 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá declaró nula la resolución que ‘dio por terminado mi nombramiento en provisionalidad’ ordenando a la Fiscalía pagar salarios y prestaciones sociales ‘dejados de devengar’ desde que se produjo el retiro del servicio hasta cuando cobró ejecutoria la decisión (28 de noviembre de 2011), y para su pago presentó cuenta de cobro en febrero de 2012, que la reiteró el 12 de septiembre de 2012.

“Sostuvo que el 9 de octubre de 2012 la Fiscalía contestó indicando que ‘la referida providencia se encuentra actualmente en turno de pago 74 en el listado de sentencias y que el desembolso se producirá en el segundo trimestre de 2013’. “Como la demora le impide solicitar la pensión, pues solo hasta el momento del pago se hará el desembolso de los aportes pensionales, solicitó se protejan los derechos ‘fundamentales expuestos’.

“La jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación indicó que el 6 de febrero de 2012 se informó a ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO que el 15 de diciembre de 2011 se pidió a la oficina de personal de la entidad asignar plaza para dar cumplimiento al reintegro que ordenó la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo de esta ciudad en sentencia de 2 de noviembre de 2011, así mismo se le dijeron los requisitos que debía cumplir para asignar turno de pago de los salarios y prestaciones sociales.

“Dijo que el 10 de abril de 2012 con oficio 201215000009081 se informó al actor que el 23 de marzo de 2012 se asignó turno para pago que se proyecta cumplir en el segundo trimestre de 2013 porque la entidad tiene obligaciones de crédito derivados de sentencias y conciliaciones que ‘anteceden en turno’ de ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO y que se deben respetar.

“Sostuvo que en resolución 0-0691 de 28 de marzo de 2012 se dispuso el reintegro de ALFONSO CÉSPEDES CASTILLO que se enteró el 25 de abril siguiente, presentó renuncia que se aceptó en resolución 2-1557 de 15 de mayo de 2012. “Como la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pidió negar la tutela. Acompañó copia del oficio 201215000009081 de 10 de abril de 2012 en que indicó el turno de pago y de relación donde consta los aportes hechos a salud por el actor como trabajador dependiente en forma ininterrumpida desde enero de 1996”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2012, negando el amparo constitucional. Para el efecto, advirtió que en razón a que la pretensión se circunscribe a obtener la cancelación de una acreencia laboral, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograrlo, pues para el efecto cuenta con el proceso ejecutivo, “cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir porque pueden solicitarse medidas cautelares como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate para asegurar el pago”, medio de defensa idóneo para obtener el pago que solicita.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y haciendo especial énfasis en que “es cierto que desde que me desvincule de la Fiscalía estoy pagando salud como independiente, pero esto no quiere decir ni corresponde a la realidad, tal como lo argumenta la Fiscalía y lo acoge el Tribunal, que este haciendo aportes a pensión, y pueda solicitar el derecho de mi pensión”; solicita se le ampare el derecho fundamental al seguro social, pues hasta que la Fiscalía no realice los aportes y se expida el bono donde consta el requisito de las semanas y tiempo de servicio, no puede acceder a la pensión a la cual tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

El demandante alega que no ha podido solicitar el reconocimiento de su pensión, toda vez que hasta tanto la Fiscalía General de la Nación le desembolse los aportes pensionales, ordenados en sentencia de 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, no habrá desembolso de los aportes por pensión, pues no puede allegar la prueba para ello que es el bono pensional.

Situación que lo ha perjudicado porque se encuentra pasando dificultades económicas. Solicita a través de este medio subsidiario se revoque la decisión del tribunal y en su lugar se le tutelen los derechos fundamentales, en especial el de la seguridad social, para de esta forma poder solicitar su pensión. 4. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales reclamados.

Apoya esta afirmación, el hecho que los fundamentos en que se basa el libelo demandatorio, se encuentran encaminados a obtener el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, razón por la cual su solución es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción respectiva a través del proceso ejecutivo.

Razón suficiente para afirmar, que la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los procesos judiciales, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

La Corte Constitucional, en relación con el tema ha sostenido: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004