CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64929 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64929 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer: 1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012 condenó a GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO y a Carlos Andrés Vargas, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 47 meses y 8 días de prisión. Les negó el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
Propuesto recurso de apelación contra la anterior determinación, se concedió ante la segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO afirma que en el proceso penal que culminó con la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado se incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) a su compañero de causa le otorgaron una rebaja del 75%, mientras a él solo del 50%, no obstante que los dos indemnizaron perjuicios y;
(ii) pese a que apeló la sentencia condenatoria el defensor de oficio que fue designado para la defensa de sus intereses no sustentó el recurso, en tanto el expediente se remitió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado y dar trámite a la alzada ante el Tribunal demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 23 de enero de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante, y a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que respecto de la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2012 VALDERRAMA SERRANO propuso recurso de apelación, pero su defensor de confianza renunció al poder, por lo que el 6 de diciembre del año anterior el procesado designó en representación de sus intereses un defensor público.
Precisó que por error el expediente se había remitido a los juzgados de ejecución de penas, no obstante el 14 de enero del año en curso se recibieron las diligencias para el trámite de la alzada, por lo que actualmente se encuentran a despacho para proferir la decisión a que haya lugar, sin que a la fecha haya vencido el término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que por error había recibido el expediente correspondiente a la causa penal seguida en contra de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, por lo que dispuso su devolución al juzgado de conocimiento. Agregó que el actor propuso acción de habeas corpus por presuntas irregularidades de procedimiento y vulneración del derecho a la igualdad, pero ese despacho se declaró impedido para conocer de la actuación. 4.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, Huila, ratificó lo anterior, precisando que actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal demandado para resolver el recurso de apelación. Con todo, aludió a cada una de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal en cuestión, y a la improcedencia de la tutela para intervenir en procesos penales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (Huila), y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El memorialista, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona el proceso penal seguido en su contra que culminó con el fallo condenatorio por el delito de hurto calificado y agravado; se duele de que a su compañero de causa le otorgaron una rebaja del 75%, mientras a él solo del 50%, pese a que los dos indemnizaron perjuicios, y señala que no obstante apelar la sentencia condenatoria el defensor de oficio no sustentó el recurso y el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. 4.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación que propuso el procesado y que fue sustentado por su defensor contra la decisión condenatoria del 4 de diciembre de 2012. Al respecto es del caso señalar que la razón por la cual creé el actor no se remitió el proceso al Tribunal, se origina en un error que conllevó a que la actuación se enviara a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pero el mismo ya fue subsanado, así lo indicaron al unísono las autoridades demandadas, por lo que actualmente el expediente se halla en segunda instancia para la resolución de la alzada, que aquel echa de menos. En tales condiciones la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de apelación para definir la controversia planteada por vía de tutela.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser objeto de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de la conducta punible en virtud de la cual se profirió sentencia en contra de GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 11