Micelio
T-64927(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 64.927 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ Impugnación Tutela 64.927 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

A la presente actuación fue vinculada la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción La apoderada judicial de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, manifestó que contra éste se adelanta investigación penal por los presuntos delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. Indicó que el 31 de mayo de 2011, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso medida de aseguramiento y ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 2 de junio siguiente.

Reseñó que el 3 de junio del mismo año, el ente acusador complementó la determinación, ya que no le dio respuesta a los alegatos presentados en tiempo por el anterior defensor. Contra las anteriores decisiones, se interpuso recurso de apelación, el que fue confirmado por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2012.

Señaló que el 14 de mayo de esa anualidad solicitó control de legalidad contra las providencias que le impusieron la medida de aseguramiento. Adujo que el 13 de junio del mismo año se informó que a su representado le habían concedido la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, expuso la necesidad de que hubiera pronunciamiento de fondo.

El 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta negó el control pedido. CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, al considerar que la determinación que negó el control de legalidad se expidió sin que se tuvieran en cuenta todos los puntos propuestos en la solicitud.

Precisó que el demandado no se pronunció sobre de la necesidad legal y constitucional de imponer la medida de aseguramiento, por lo que, en su sentir, se constituyó una “vía de hecho” por inexistencia de motivación. En consecuencia, solicitó ordenar dejar sin efectos la referida determinación y, en consecuencia, ordenar al accionado que profiera un nuevo pronunciamiento. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta La titular del despacho señaló que el 18 de mayo de 2012 recibió de la Fiscalía 22 de la Unidad contra el Terrorismo, la solicitud presentada por la defensa del actor, de control de legalidad de la medida de aseguramiento. Indicó que mediante auto del 4 de junio siguiente admitió dicho procedimiento y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Reseñó que el 13 de junio la procuradora del interesado pidió revocar la medida de aseguramiento que pesa en contra de su defendido al considerarla injusta, por lo que requirió mantener incólume la libertad de que goza, ante la eventual calificación del sumario emitida en su contra. Adujo que el 3 de septiembre de esa anualidad negó el control solicitado, sin que se observe “vía de hecho” alguna en la decisión, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2.

Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo El Fiscal indicó que se profirió resolución de acusación en contra del peticionario, quien fue llamado a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y desplazamiento forzado, decisión que se encuentra surtiendo las respectivas notificaciones.

Añadió que ante el desconocimiento de la determinación censurada por el accionante, no puede entrar a debatir ningún aspecto. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que existe otra vía judicial para exigir los derechos presuntamente conculcados, como lo es el mismo proceso penal, pues aún no ha iniciado la etapa de juzgamiento.

Adujo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad negó el control de legalidad con fundamento en material probatorio, en especial documental, que fue analizado de manera ponderada, razonable y justificada. Señaló que no existe prueba alguna que indique que la actuación de la autoridad judicial accionada responda a las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, ya que la determinación fue emitida sobre un asunto de su competencia, debidamente motivada, producto de un análisis serio y con fundamento en el estudio probatorio.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante indicó que el A quo no argumentó ni justificó las razones por la que la decisión del demandado era incuestionable y se limitó a invocar una presunción de legalidad dejando de resolver los argumentos que la desvirtuaban. Señaló que el juicio no puede ser utilizado para reclamar garantías fundamentales, toda vez que en esa etapa procesal el tema central de debate es la responsabilidad penal del procesado y, en el presente trámite, no se está solicitando su absolución si no que se obligue al juez de conocimiento a responder todos los argumentos expuestos en la solicitud de control de legalidad.

Aseguró que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial expuesto por esta Corporación donde se estudió la necesidad de una debida motivación de las decisiones que se dictan por parte de los funcionarios judiciales y que abordan el tema de la libertad personal. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del peticionario, al negar el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, sin que presuntamente, se tuvieran en cuenta todos los puntos propuestos en la solicitud.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para la viabilidad del amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso penal se agotaron los recursos ordinarios de defensa.

En el presente asunto, la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En dicha providencia expusieron los argumentos que le sirvieron de fundamento para no conceder el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en contra de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, los que se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso.

La razón que llevó al accionado a desestimar las pretensiones de la defensora del actor, es la que a continuación se extracta: “En ese orden de ideas habrá que manifestar que si bien podría cuestionarse los distintos relatos vertidos en esta actuación que comprometen la responsabilidad del señor Vásquez y encuádralo como un error de hecho por falso raciocinio, al analizar el abundante material probatorio que milita en su contra, no de manera aislada sino en conjunto, tendríamos que manifestar que en el análisis de las pruebas que en el caso que nos ocupa realice el ente acusador de ellos resulta razonable, justificada y suficiente para imponer la medida de aseguramiento.

(…) De lo anteriormente narrado se puede concluir que el acervo probatorio sobre el cual fundamenta la medida de aseguramiento la Fiscalía es suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento ya que la apreciación probatoria cuestionada por el libelista a juicio de este Despacho fue producto de la sana critica, entendida como la operación intelectual realizada por el Fiscal destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, que para el caso en concreto fueron (sic) realizada con una meridiana sinceridad y buena fe.

Con respecto a la prueba documental en la cual basa principalmente la medida se observa que el Fiscal del caso motivó y argumentó sus decisiones asumiendo el rol que el legislador ha entregado al operador judicial de (sic) poder de valorizar libremente el acervo probatorio, sin avizorarse ninguna de las causales para la procedencia del control de legalidad invocadas por la defensa”.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto, como quiera que no resultaba procedente conceder el control de legalidad solicitado por el actor, ya que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se fundamentó en las pruebas documentales obrantes al interior del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

Nótese cómo a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no fue enfático en señalar la necesidad de la imposición de la medida, lo cierto es que concluyó que no existía razón alguna para revocarla, ya que el material probatorio militante en la causa no le dejaba al ente acusador otra opción que decretarla. En efecto, la Sala no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró no debía revocarse la medida de aseguramiento proferida en contra del accionante, sin que pueda considerarse que desbordó las facultades del artículo 392 de la Ley 600 de 2000.

Dicha normatividad permite realizar un control formal y material a las decisiones que afectan la libertad personal, proferidas por el Fiscal General o sus delegados, cuyo respaldo constitucional fue destacado en la sentencia C-805 de 2005 de la Corte Constitucional, así: “La figura del control de legalidad a la medida de aseguramiento y a las decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes encuentra pleno respaldo constitucional desde distintas ópticas.

Por ejemplo (i) como forma de control externo a las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, (ii) como garantía judicial frente a restricciones de derechos individuales, en particular el de libertad personal y, (iii) como expresión del principio de colaboración armónica en el ejercicio de competencias entre el fiscal y el juez, cuya vigencia debe mantenerse durante todo el proceso” Fue precisamente en ese marco de protección de garantías, por solicitud previamente motivada, que se generó un análisis a la restricción del derecho a la libertad por parte del Juez de conocimiento, quien decidió negar el control el legalidad al considerar que el material probatorio obrante en el proceso penal justificaba la imposición de la medida de aseguramiento en contra del interesado.

Ahora bien, el precedente jurisprudencial invocado por el demandante, no puede ser aplicado al presente asunto como quiera se trata de hechos y regímenes totalmente diferentes, ya que en ese amparo se discutieron temas relacionados con asuntos adelantados bajo el imperio del Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004-, mientras que en el presente trámite el proceso penal cuestionado se adelanta con los parámetros de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, tampoco la tutela pude ser concedida como mecanismo transitorio, pues el actor no acreditó una situación extrema que generara la intervención del juez constitucional, máxime cuando el libelista reconoce que le otorgaron la libertad por vencimiento de términos. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 58 a 64 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia del 19 de junio de 2012, radicado 60987.

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