CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64925 A/. Jorge Andrés Tabares Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64925 A/. Jorge Andrés Tabares Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 18 de octubre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela impetrada por JORGE ANDRÉS TABARES CASTILLO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el actor que fue condenado por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Candelaria, mediante sentencias del 15 de enero de 2004 y 19 de julio de 2005, a las penas principales de 87 meses y 52 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, respectivamente, en la primera en grado de autor como responsable del punible de hurto calificado y agravado, en la segunda en grado de co-autor como responsable del punible de hurto calificado agravado, sin que en ninguna de las anteriores condenas se le concediera el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Argumenta que para el día 13 de diciembre de 2005, el Juzgado 3º [de] Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio No. 2730 decretó en su favor la acumulación jurídica de penas obteniendo un total de 133 meses de prisión. Que para el día 7 de febrero de 2007 se le reconoce la libertad condicional por parte del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Candelaria por haber cumplido 31 meses y 6 días, fijándole como período de prueba el tiempo de 20 meses y 20 días; que por lo anterior fue dejado en libertad de forma inmediata; que el día 7 de junio de 2012 fue capturado en un puesto de control de la Policía Nacional, ya que se encontraba una orden vigente en su contra.
Comenta el accionante que el día 29 de julio de 2012 solicitó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien en la actualidad vigila la ejecución de su condena, su libertad condicional, la cual le fue negada mediante auto del 22 de junio de 2012, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Estatuto Penal.
Por lo anterior, solicita se acceda a su petición y se tutele su derecho a la libertad, ordenando al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se pronuncie nuevamente mediante decisión interlocutoria respecto a su solicitud de libertad condicional y se le conceda la misma forma inmediata.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria indicó que: 1.1. Por sentencia del 5 de septiembre de 2005, condenó a JORGE ANDRÉS TABARES y Mario Fernando Pérez Manzano, a la pena de prisión de 54 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado. 1.2. En providencia del 7 de septiembre de 2007, fue concedida la libertad condicional al actor y en el numeral 5º se dejó a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que purgara la sanción impuesta por el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali. 1.3.
El 29 de julio de 2010, se dispuso la extinción de la referida condenad, la devolución de las cauciones y el archivo del expediente.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo del 18 de octubre de 2012, negó por improcedente la pretensión de JORGE ANDRÉS TABARES CASTILLO, por cuanto: 1. A pesar de la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley, luego, de presentarse irregularidades o situaciones arbitrarias en su proceder, es al interior del proceso donde deben ser confrontadas, pues la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. 2.
El accionante debió impugnar el auto del 22 de junio de 2012, mediante el cual se negó su libertad condicional, a través de los recursos de reposición y/o apelación. 3. Es el juez de ejecución de penas quien se encuentra en mejores condiciones para determinar si es viable o no la pretensión del actor, dado el contacto directo con el expediente del proceso penal que se cuestiona.
4. IMPUGNACIÓN JORGE ANDRÉS TABARES CASTILLO impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en la negativa a su petición de libertad condicional, al no reconocerse el tiempo que estuvo en libertad, por cuenta de la libertad condicional concedida por el Juzgado de la localidad de Candelaria. 4.1. Pues bien, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que su contrariedad con la determinación adoptada debió ventilarla a través de los recursos ordinarios que se le ofrecían, entre ellos, el de reposición y apelación y no, por la vía constitucional como lo intenta.
De manera que no resulta válido que pretenda suplantar tales instrumentos y subsanar su omisión de no ejercer el derecho de impugnación, a través del mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.2. De manera que el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de la determinación que ahora le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto. 4.3.
Máxime cuando los argumentos que esboza son propios de la jurisdicción ordinaria en sede de ejecución de penas, pues, es claro que ante ella corresponde controvertir la fórmula empleada para contabilizar el lapso de privación de su libertad. En consecuencia, se habrá de confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 18 cno. Tribunal � Fol. 49 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 PAGE