CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 64924 JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64924 JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 condenó a NELSON EDILBERTO MORA PANTOJA a la pena principal de quince (15) meses de prisión, multa equivalente a siete (7) s.m.l.m.v. y la prohibición de conducir vehículos automotores por un (1) años, al ser encontrado autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 19 de diciembre de 2011 confirmó íntegramente el fallo recurrido. 3. El Juez de conocimiento dio inicio al incidente de reparación integral incoado por el apoderado de la víctima -JOSÉ VIDA BOTERO YEPES- y vinculó como terceros civilmente responsables a la empresa Leasing Corficolombiana y Colseguros S.A. 4.
Como a la audiencia de conciliación programada para el 16 de mayo de 2012 no compareció el lesionado y tampoco se allegó memorial poder para ese efecto, el defensor del procesado solicitó se declarara el desistimiento. 5. La pretensión última referenciada fue despacha desfavorable por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, y confirmada el pasado 12 de julio por una Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Popayán. 6.
El 14 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, sin que los intervinientes llegaran a un acuerdo. 7. A petición del apoderado de la víctima, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en audiencia celebrada el 17 de agosto de 2012 decretó la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ordenó el embargo de la cuentas que tuviera la empresa Leasing Corficolombiana en los Bancos: Bogotá;
Popular; Las Villas; Occidente y de la República. 8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Leasing Corficolombiana interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria. 9. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 19 de septiembre de 2012 accedió a las súplicas elevadas por el recurrente porque consideró que no se podía decretar medidas cautelares, señalando, entre otras cosas que: “…se presentó mejor evidencia en relación a que para la fecha de los hecho, 26 de septiembre de 2009, la compañía demandada como tercero civilmente responsable no era la propietaria del vehículo que era precisamente la figura por la cual se quería hacer responder como posible tenedor de ese bien y que por lo tanto ya estaba en cabeza de un tercero, con lo cual no puede decirse que se pudiesen embargar los bienes del tercero civilmente responsable”.
De otra parte, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 309 y numeral 7° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y petición del apoderado de Leasing Corficolombiana condenó al peticionario inicial al pago de perjuicios y costas que se pudieran haber causado con las medidas cautelares decretadas, los cuales se liquidaran “dentro del incidente de reparación integral” por parte del Juez a quo, siempre y cuando se demuestra el daño causado. 10.
Como quiera que JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES consideró los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a través de los cuales revocó las medidas cautelares ordenadas en el incidente de reparación integral que adelanta contra NELSON EDILBERTO MORA PANTOJA y los terceros civilmente responsables Leasing Corficolombiana y Colseguros, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representado en el referido trámite, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012 por la autoridad accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo invocado, los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 con base en jurisprudencia de las Altas Cortes y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no le era permitido al funcionario judicial accionado retomar situaciones y aspectos ya debatidos en su momento, máxime cuando el proceso ordinario está en curso.
Agregó que el hecho que el Juez de conocimiento en sede de segunda instancia haya revocado la imposición de medidas cautelares, no impiden que éstas sean nuevamente solicitadas por el representante de la víctima ante el Juez de control de garantías, autoridad que deberá valorar las condiciones legales y jurisprudenciales y los elementos materiales probatorios que presente el peticionario como soporte de su pretensión. De otra parte señaló que la decisión de condenar en costas dentro del trámite incidental se atempera a las normas procesales civiles que por integración con fundamento en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, se deben atender y los lineamientos jurisprudenciales que al respecto citó. IMPUGNACIÓN: Si bien el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 19 de septiembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali revocó las medidas cautelares ordenadas en el incidente de reparación integral que adelanta contra NELSON EDILBERTO MORA PANTOJA y los terceros civilmente responsables Leasing Corficolombiana y Colseguros. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite incidental que cursa contra NELSON EDILBERTO MORA PANTOJA y los terceros civilmente responsables Leasing Corficolombiana y Colseguros, se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante por intermedio de su apoderado ha intervenido en las diferentes audiencias, y si bien el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias que figuraran a nombre de Leasing Corficolombiana S.A., también lo es que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho que representa los intereses de esta última, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de esa ciudad decidió revocar el auto impugnado y condenar al peticionario de las medidas cautelares al pago de las costas y perjuicios.
Proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta que el Juez ad quem accionado, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que: “…para la fecha de los hechos, 26 de diciembre de 2009, la compañía demandada como tercero civilmente responsable no era propietaria del vehículo que era precisamente la figura por la cual se quería hacer responder como posible tenedor de ese bien y que por tanto ya estaba en cabeza de un tercero, con lo cual no puede decirse que se pudiesen embargar los bienes del tercero civilmente responsable”. 8.
Olvida el libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.
A lo anterior se suma que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.
Efectivamente, JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que dice le asisten porque en el incidente de reparación integral que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca, tiene la posibilidad de acreditar en debida forma que Leasing Corficolombiana tiene la calidad de tercero civilmente responsable en los hechos en los que resultó lesionado el aquí accionante.
Circunstancia que de comprobarse, bien puede solicitar ser exonerado del pago de costas y perjuicios a que fue condenado, así como reiterar que a su favor se decreten las medidas cautelares que considere pertinentes, efecto para el cual podrá apoyarse en los argumentos puesto de presente al Juez de tutela. Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene puede interponer los recursos de ley. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, precisa la Sala que mientras el incidente de reparación esté curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 18