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T-64922 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64922 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64922 HÉCTOR PINEDA LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al desconocer el indulto concedido por el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena de 26 años y 8 meses de prisión impuesta al ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sedición, despacho que mediante auto del 8 de marzo de 2012 negó redosificar la pena, al considerar que a pesar de existir la Resolución 130 del 21 de mayo de 2010 del Ministerio del Interior y de Justicia mediante la cual fue indultado por el delito de sedición, “ no puede aplicarla, toda vez que la misma obedece a una errada interpretación de la legislación que al respecto ha promulgado el Congreso de la República y que contraría abiertamente los postulados Constitucionales y los Tratados Internacionales integrados a nuestra normatividad…” Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente por el mismo despacho el 24 de abril del mismo año y el segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 11 de diciembre, a través del cual revocó el auto impugnado en virtud que debía darse aplicación al acto administrativo del Ministerio del Interior y de Justicia, al tiempo que negó la redosificación de la pena tras advertir que al momento de graduar la pena no se realizó incremento punitivo por el delito indultado -sedición-.

En tales condiciones, actuando en su propio nombre el ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ interpone la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al no dar aplicación al acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia, redosificando la pena en virtud del indulto otorgado por el delito de sedición al haber sido condenado por esa conducta penal conforme se verifica en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, solicita la intervención del Juez Constitucional a efectos de que se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a quienes se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los despachos judiciales accionados aportan copia de las providencias reprobadas y deprecan la negativa del amparo pretendido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno que haga viable una causal de procedibilidad de la acción, por cuanto la decisión allí contenida tiene sólido sustento legal y probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, se orienta a censurar las providencias a través de la cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negaron redosificar la pena frente al indulto concedido por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante la Resolución 130 del 21 de mayo de 2010 por el delito de sedición, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que llegue a tener de una misma norma el operador judicial pueda ser diversa a la interpretación o alcance que le den los auxiliares de la justicia, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, como quiera que para predicar la seguridad jurídica en cada asunto los interesados tienen la potestad de controvertir las decisiones a través de los recursos.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el operador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia de segunda instancia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la colegiatura para no redosificar la pena impuesta en la sentencia, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio obrante en el proceso, sin que se perciba que se le hubiere cambiado su alcance determinado por Ley, o que la decisión esté fundada en concepto irrazonable o arbitrario que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, que deba ser conjurada mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación jurídica que el Tribunal ordinario vertió en la resolución de la pretensión invocada, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

Máxime cuando el tema propuesto en la demanda de tutela fue abordado de fondo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien inicialmente cuestiona la providencia de primera instancia al considerar que la resolución expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia goza de presunción de validez por lo que debía aplicarse, razón por la cual la revocó y abordo el tema respecto de la redosificación como consecuencia del indulto concedido por el delito de sedición, el cual de manera acertada fue declarado improcedente en virtud que al momento de graduar la pena de acuerdo a las previsiones del artículo 31 del Código Penal, el fallador no realizó aumento punitivo por esta conducta, pues tan sólo aumento 14 años para cada uno de los dos homicidios agravados y 9 años por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los que fueron sumados al delito base –homicidio agravado- para un total de 64 años de prisión que finalmente se convirtieron en 40 años conforme la normatividad antes mencionada.

Si bien, en la parte resolutiva se indicó que era condenado por el delito de sedición, basta indicar que dicha circunstancias no hace viable la redosificación de la pena, en tanto se itera, que al momento de graduar la pena por dicho comportamiento no se realizó ningún aumento punitivo. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la pretensión que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR PINEDA LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.

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