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T-64919(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano CARLOS EFRÉN REVELO VALDIVIESO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 132 de 2012 convocó a concurso-curso abierto de méritos para el empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, reglamentada mediante Acuerdo No. 168 de 2012, en la que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante el proceso de selección. El ciudadano CARLOS EFRÉN REVELO VALDIVIESO, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso – curso para el cargo de Dragoneante, habiendo sido excluido del concurso al no superar la “ prueba de personalidad” prevista en el artículo 35 de Acuerdo 168 de 2012, al haber sido clasificado como “NO AJUSTADO”.

Inconforme con la calificación el participante presentó la correspondiente reclamación conforme las presiones del Artículo 27 del Acuerdo 168 de 2012, solicitud que fue despachada negativamente por la Universidad de Pamplona en virtud del contrato interadministrativo suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el entendido que la prueba de personalidad se compone de prueba escrita y entrevista, en la última se busca, “ en términos generales, validar el perfil arrojado como resultado de la presentación de la prueba escrita: así como apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante, estableciendo una clasificación de los aspirantes respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del empleo de Dragoneante, aplicando los criterios previstos en el Protocolo de Entrevista de la Convocatoria 132 de 2012”, la cual se realizó por un “ grupo de entrevistadores” seleccionados por la Universidad con “ cualidades profesionales que garantizan idoneidad en su resultado”, habiendo sido calificado como NO AJUSTADO.

Además indicó que el actor en la reclamación no presentó elementos encaminados a controvertir de fondo el resultado, pues se ocupó de presentar apreciaciones subjetivas, por lo que fue ratificada la calificación inicialmente reconocida. En tales condiciones CARLOS EFRÉN REVELO VALDIVIESO interpone acción de tutela contra Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y la Universidad de Pamplona en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo e igualdad, al considerar que fue excluido del concurso – curso, por una equivocada valoración en la entrevista, en virtud del desorden administrativo al confundir las carpetas de los aspirantes, lo que permitió que no se tuviera en cuenta que había prestado el servicio militar en el INPEC y se había desempeñado en provisionalidad en el cargo al que aspira, razón por la cual dentro de la reclamación solicitó que fuera inspeccionada nuevamente la carpeta e informara las razones del resultado desfavorable, así como obtener copia de la misma y la oportunidad de presentar la entrevista nuevamente.

Para finalizar, luego de traer a colación extractos jurisprudenciales donde se denota que la acción de tutela es el medio judicial apropiado para dar solución a la problemática, solicitó que “…ante la imposibilidad de satisfacer mi petición de verificación de identidad en la carpeta y con las grabaciones magnetofónicas, en término perentorio proceda a practicar nuevamente la prueba de personalidad…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto después de estudiar en extenso la presunta vulneración de los derechos de igualdad, debido proceso y trabajo concluyó que los mismos no habían sido conculcados por los accionados en virtud que al aspirante se le brindó el respeto del concurso para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC en igual de condiciones que todos los concursantes, no obstante si considera que se variaron las reglas del concurso, el amparo constitucional resulta improcedente al existir otros medios de defensa judicial a los cuales debe acudir, en virtud que la participación al concurso tan sólo genera una mera expectativa de obtener un trabajo público después de haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso.

Respecto del derecho de petición, aduce que la Universidad de Pamplona dio respuesta en tiempo oportuno y en la que abarco todas las solicitudes del accionante, no obstante refiere que no hubo respuesta de fondo a la solicitud consistente en que se le den las razones por las cuales fue calificado como no apto - NO AJUSTADO- para el cargo, al ser negada bajo el argumento de la reserva, figura que considera debe ser diferenciada con los “resultados”, en virtud que los actos administrativos deben ser públicos, porque de lo contrario podrían llegar al marco de lo caprichoso por quien los expide escudándose en la reserva, en tales condiciones amparo el mencionado derecho y ORDENO a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por conducto de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, emita en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, contestación al derecho de petición incoado por el actor, respecto a “ los motivos que llevaron al entrevistador a declararlo persona no apta para el cargo concursado en la prueba de personalidad de la citada convocatoria ”.

IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, presenta impugnación frente al amparo concedido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos suministrados en la contestación de la acción de tutela, respecto de las etapas del concurso y las condiciones previstas en el Acuerdo 168 de 2012 a las cuales se someten los aspirantes que deciden inscribirse a la convocatoria, entre las cuales está el artículo 35 que prevé la prueba de personalidad, y el artículo 28 sobre la “ RESERBA DE LAS PRUEBAS”, que a propósito esta última indica que “ Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección”, razón por la cual, resulta improcedente suministrar información sobre el motivo de la exclusión, en virtud que la misma tiene carácter reservado y, menos facilitar copia de los documentos requeridos por el accionante, ya que con dicha actuación se estarían desconociendo los presupuestos establecidos en el proceso de selección, que desde un principio fueron de amplio conocimiento.

Con base en tales consideraciones, solicita la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional.

Como en el caso que se examina, el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la revocatoria del amparo concedido frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala frente a la impugnación, se tiene que la demanda de tutela presentada por CARLOS EFRÉN REVELO VALDIVIESO, radica en el supuesto cercenamiento del derecho fundamental de petición que se orientada a conseguir que los funcionarios accionados se pronuncie de fondo sobre la reclamación que presentó frente a la calificación asignada en la prueba de personalidad que lo declaró “NO AJUSTADO”, explicando los motivos que llevaron al entrevistador a declararlo persona no apta para el cargo concursado.

Frente a la trasgresión al debido proceso, trabajo e igualdad, debe indicarse que sobre los mismos el Tribunal a quo en extenso argumentó que no habían sido vulnerados por las entidades demandadas, sin que el accionante presentara inconformidad al respecto a través de la impugnación, razón por la cual no serán objeto de pronunciamiento. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Bajo ese contexto ha de decirse que si bien, el artículo 74 de la Carta Política –desarrollado por el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo- consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad esta supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos, condición que en el presente caso fue reconocida por la autoridad accionada al motivar la respuesta negativa frente a la entrega de las PRUEBAS DE PERSONALIDAD en las condiciones previstas para la Convocatoria 132 de 2012.

Precisamente, desde el momento que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria 132 de 2012 convocó a concurso-curso abierto de méritos para el empleo de Dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la que fue reglamentada a través del Acuerdo No. 168 de 2012, y en el que se especificaron los requisitos y condiciones que se iba a desarrollar durante todo el proceso de selección. En tal sentido, en su artículo 28 se estableció la reserva de las pruebas al indicar que “ Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los responsables del proceso de selección”, precepto que al ser aplicado a las pretensiones del libelista, deviene imperioso indicar que al ser las pruebas de personalidad de carácter eliminatorio y estar ubicadas dentro del proceso de selección conforme lo establece el artículo 29 y 5 del Acuerdo 128 de 2012, las mismas no pueden ser de conocimiento del aspirante, sin que con ello signifique que hacen parte del “resultado” como equivocadamente lo entendió el a quo, en virtud que el mismo se ajusta únicamente a saber si es “AJUSTADO” o “NO AJUSTADO”, luego disponer a la demandada que informe los motivos que tuvo el examinador para declararlo no apto, es levantar la reserva que sobre ella existe.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación amparada.

Dígase entonces, que la respuesta ofrecida el 31 de octubre de 2012 por la Universidad de Pamplona en calidad de contratista de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la reclamación presentada por el accionante al resultado obtenido en la prueba de personalidad, no trasciende sobre el derecho fundamental de petición, en virtud que la respuesta suministrada al momento de contestar la reclamación es la manifestación de la Administración que resuelve de fondo lo solicitado de acuerdo a la normatividad que rige la convocatoria y contra la cual no procede recursos, luego si la respuesta no satisface las expectativas del concursante, para irrogar ello, existen otros medios de defensa, como así le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la convocatoria o la resolución que contiene la decisión reprobada, oportunidad en el cual podrá solicitar el levantamiento de la reserva que pesa sobre dicha información para ejercer el derecho de contradicción. En ese sentido, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano se denegarán por su manifiesta improcedencia, revocando la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS EFRÉN REVELO VALDIVIESO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria