CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 64.917 EDINSON OROZCO MARTÍNEZ TUTELA 1ª instancia 64.917 EDINSON OROZCO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 022- Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por EDINSON OROZCO MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1- El 4 de febrero de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al actor y a otros, a 27 años de prisión por los delitos de concierto para cometer secuestro extorsivo, hurto calificado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2- El 6 de agosto de 2012 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el beneficio administrativo de 72 horas, al no estar certificada su conducta en el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 2003 y 17 de octubre de 2007 y, del 6 de enero al 18 de marzo de 2012. 1.3- La decisión fue impugnada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 1.4- EDINSON OROZCO MARTÍNEZ, presentó acción de tutela contra el Tribunal aludido ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Solicitó ordenar al demandado resolver la impugnación en forma inmediata y, en consecuencia, concederle el permiso que tiene derecho. Además, que se investigue y se apliquen las sanciones disciplinarias del caso. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente manifestó que el 19 de septiembre de 2012 recibió el proceso que vigila la condena del peticionario, con el fin de conocer la impugnación propuesta contra el auto del 6 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual se encontraba en el turno uno (1) de “procesos Ley 600 en apelación auto con preso”.
Reseñó que mediante proyecto de providencia del 24 de enero de 2013, la Sala de Decisión desató el recurso de alzada, por lo que una vez suscrita la determinación por los demás magistrados que conforman la Sala, será notificada por la secretaría en el menor término posible. Solicitó negar el amparo, como quiera que no le vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del interesado. 2.2.
Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El asistente Jurídico (E) cuestionó el actuar del peticionario, ya que no entiende cómo presenta recurso de alzada contra el auto que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas y, a la vez, interpone tutela como una vía paralela para que se resuelva el asunto objeto de disenso.
Pidió no acceder a las pretensiones del accionante, ya que existe otro mecanismo de defensa que cumple con las condiciones constitucionales y legales para salvaguardar sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del peticionario, ante la presunta mora injustificada para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la determinación mediante la cual se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
La mora judicial injustificada vulnera los derechos al debido proceso y el d e acceso a la administración de justicia. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” (…) No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, la Sala requirió al Tribunal accionado para que explicara las razones por las cuales hasta el momento no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 6 de agosto de 2012, que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, cuyo expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 19 de septiembre siguiente.
El magistrado a cuyo cargo está el proceso indicó que el asunto se encontraba en el turno uno (1) de los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Además, señaló que registró proyecto el 24 de enero de 2013, el que está pendiente por ser suscrito por los demás miembros de la Sala de Decisión, luego de lo cual será notificada al interesado en el menor tiempo posible.
Al respecto, es claro que el Tribunal accionado se ha demorado en resolver el recurso interpuesto, sin embargo, se observa que el día en que respondió esta acción constitucional proyectó el auto respectivo a debatir en la Sala Penal, razón por la que se puede concluir que la decisión de fondo está próxima a emitirse. Por lo tanto, la Sala no puede estudiar la solicitud de permiso de hasta 72 horas del peticionario, ya que el amparo no tiene como fin suplantar los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance y sólo puede ser ejercido una vez agotados todos ellos.
Es claro que no está satisfecho el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente. Lo anterior, no obsta para que, teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable desde la interposición del recurso de apelación sin que este se haya resuelto, se prevenga a la Sala Penal accionada para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir a la mayor brevedad posible la decisión reclamada por el actor, luego de lo cual deberá notificarla en forma inmediata.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por EDISON OROZCO MARTÍNEZ. Segundo. Prevenir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que adopte las medidas necesarias que le permitan proferir a la mayor brevedad posible la decisión reclamada por el actor, luego de lo cual deberá notificarla en forma inmediata.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 89 a 97 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 32 y 33 ibídem. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.
Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Cfr. Folios 39 a 50 – cuaderno No. 1. 1 11