Micelio
T-64916 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 22. Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por LEONEL DE JESÚS GARCÍA OTÁLVARO, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Del libelo de la demanda y de la documentación allegada a la actuación se tiene que, mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali condenó a LEONEL DE JESÚS GARCÍA OTÁLVARO, en calidad de persona ausente, a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Mediante proveído del 24 de octubre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la condena, por incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el artículo 66 del Código Penal, esto es, por la omisión en el pago de los perjuicios impuestos por el juez fallador.

Con auto interlocutorio del 17 de abril de 2012, el juzgado ejecutor, en respuesta a la solicitud elevada por el sentenciado, encaminada a obtener la libertad inmediata por indemnización integral, la negó por expresa prohibición legal. En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, último éste que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 23 de julio de 2012, en el que, para confirmar integralmente lo decidido por el a quo, consideró: “S in embargo sobre este tema, la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que no siempre que se adelante la causal (sic) sin la presencia del procesado es sinónimo de causa de nulidad, ya que dadas las particularidades de cada caso debe diferenciarse entre el procesado que jamás se enteró de la existencia de una investigación penal en su contra, y aquel que sabiendo la existencia de este decide voluntariamente apartarse del proceso y dejar que este siga su curso, diferencia que resulta sustancial para así mismo decantar que tipo de derechos le asiste a cada uno de los ciudadanos incursos en una u otra hipótesis fáctica.

(…) Por lo tanto las excusas defensivas que pretende enarbolar la defensa en el sentido de asegurar que su asistido luego del “pacto de caballeros” creyó que el violento episodio perdía trascendencia jurídica no son más que un sofisma de distracción para explicar el desinterés de su protegido en verificar el decurso procesal, ya que en gracia de discusión si se llegó a un acuerdo entre las partes, lo lógico era acudir ante la justicia a efectos de dar a conocer dicho convenido, o por lo menos era apenas natural que el Sr. García sabiendo que estaba denunciado por el ciudadano agredido hubiese verificado en qué situación quedaba aquella denuncia luego del acuerdo celebrado, pues era el más interesado en dicho asunto, sin que sea de recibo aducir ahora que no sabía de la existencia de esta causa.

(…) De la lectura integral del precepto normativo se desprende que el legislador ha puesto una serie de condicionamientos para que opere esta figura, la principal de ellas es que se trate de delitos que admitan desistimiento, lo cual nos remite al artículo 37 de la ley 600 que indica que el desistimiento opera sobre aquellos delitos querellables, que a su vez están contenidos en el artículo 35 de la citada normatividad.

Ahora, entre los delitos que requieren querella, el referido artículo indica que esta es necesaria para el caso de los delitos de lesiones personales siempre y cuando estas sean sin secuelas o produzcan incapacidad para trabajar o enfermedad que no exceda de 60 días. Aplicado lo anterior al caso concreto vemos que estamos frente a un punible de lesiones personales dolosas que si bien ocasionaron una incapacidad para laborar de 12 días, también generaron una lesión de carácter permanente en el rostro de la víctima, según lo consignado en la sentencia, lo que permite concluir que la conducta típica actualizada por el sentenciado no admite desistimiento, siendo investigable de oficio, hipótesis fáctica que de por sí descarta la aplicabilidad del instituto de indemnización integral. ” LA DEMANDA El señor LEONEL DE JESÚS GARCÍA OTÁLVARO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el juzgado ejecutor y se le restituya el subrogado penal que le concedió el juzgado fallador, pues considera que se encuentran cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas y que en su momento motivaron la revocatoria del aludido beneficio; advierte, además, que “no fui capturado por estar violando la ley, es decir cometiendo un delito de los contemplados en el código penal, porque no firmar un acta compromisoria no puede ser considerado una causal de mala conducta, para privar del derecho fundamental a la libertad que tenemos las personas, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple este compromiso, como por ejemplo en mi caso desconocer que tenía una sentencia condenatoria.” El accionante anexó al libelo de tutela fotocopia de la providencia censurada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Luego de hacer una reseña de las actuaciones que se han surtido en ese despacho, en cuanto a la ejecución de la pena de GARCÍA OTÁLVARO, indicó que el beneficio solicitado por el accionante se negó con fundamento en la prohibición contemplada en los artículos 35 y 42 de la Ley 600 de 2000, ello por cuanto el delito por el cual se encuentra condenado no es querellable, razón por la que considera que no ha existido vulneración de los derechos al condenado, pues se le ha garantizado el acceso a la segunda instancia, debido proceso y derecho a la defensa.

Adjunta copia de la providencia que revocó el subrogado de suspensión condicional de la condena, la que concedió el sustituto de prisión domiciliaria y por medio de la cual se negó el beneficio de libertad inmediata, así como las decisiones que resolvieron el recurso de reposición y posteriormente el de apelación. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por GARCÍA OTÁLVARO se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que concluyó con la confirmación de la negativa de otorgarle el beneficio de libertad inmediata, por indemnización integral, o en su defecto restituir el subrogado concedido por el Juzgado 11 Penal Municipal de la capital vallecaucana, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a su solicitud, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los que consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas, a través de la cual no accedió a conceder libertad inmediata al condenado por haber realizado el pago de perjuicios, así como tampoco aceptó el argumento esbozado por el actor tendiente a justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez fallador por desconocimiento del proceso al haber sido vinculado como persona ausente, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso –artículo 66 del Código Penal - y el acervo probatorio, que le sirvieron para fundamentar su decisión, conforme fue transcrito en el acápite pertinente de esta determinación. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos que respaldaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa al punto que atente contra sus derechos fundamentales.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LEONEL DE JESÚS GARCÍA OTÁLVARO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � A quien se le hizo efectiva la captura el 3 de marzo de 2012, concediéndosele el sustituto de prisión domiciliaria mediante auto del 6 del mismo mes y año. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � ARTICULO

66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06