TUTELA N° 64915 República de Colombia HUGO REPIZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64915 República de Colombia HUGO REPIZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por HUGO REPIZO en contra del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 1° Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista relata que mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 fue condenado por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Así mismo, refiere que “me allané a cargos en audiencia de legalización de preacuerdo” celebrada el 26 de agosto de 2011, momento en el cual presentó copia de la consignación efectuada por valor de $500.000 conforme la tasación efectuada por el perito auxiliar de la justicia designado, razón por la cual solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la redosificación punitiva conforme lo establece el artículo 269 del Código Penal, pues si bien el juez que profirió la sentencia reconoció dicho descuento, lo aplicó en la mitad cuando lo correspondiente era en las ¾ partes sobre la pena impuesta.
Agrega que la petición fue denegada en primera instancia y confirmada por el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto en desmedro de sus derechos fundamentales, máxime al advertir que otro ciudadano condenado por idéntico punible sólo fue condenado a 2 años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene a las autoridades accionadas ajustar la sanción correspondiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 24 de enero último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, en cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva reseñó las actuaciones judiciales culminadas en contra del actor y seguidamente descartó la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del mismo. 3. El Tribunal Superior de Neiva adujo que los hechos y pretensiones expuestos por el demandante en este trámite fueron debatidos y respondidos en la decisión proferida el 17 de septiembre de 2012, con fundamento en la legislación penal y precedentes jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados 1° Penal Municipal y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El demandante cuestiona la sanción penal de 48 meses de prisión y multa correspondiente a 1000 SMLMV impuesta en su contra por la comisión del delito de extorsión agravada tentada, pues desconoce la totalidad de rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal a que tiene derecho, al tiempo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad al advertir que otro ciudadano en idénticas condiciones delictivas fue condenado a pena de prisión y multa inferiores.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así mismo, la Corporación ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
No obstante, en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias, por cuanto las autoridades que conocieron de la decisión censurada no incurrieron en actuación susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y demás garantías invocadas, pues si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas con sujeción al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En efecto, las autoridades judiciales que denegaron la petición de redosificación punitiva elevada por el actor indicaron que en la etapa de ejecución de la pena no es posible modificar un fallo ejecutoriado como pretende el actor, pues el juez de instancia ya se ocupó de establecer cuál era la rebaja de pena correspondiente por reparación, sin que ello sea susceptible de corrección en la fase procesal subsiguiente, toda vez que ello excede la competencia asignada en los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004.
Aclararon que sólo en los eventos de expedición de leyes posteriores que ameriten la aplicación del principio de favorabilidad pueden modificar las sentencias; supuesto que no es el planteado en este asunto. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisión contraria a sus intereses. Además, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por HUGO REPIZO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9