Micelio
T-64912(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64912 HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64912 HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.28 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que afirma le fueron vulnerados como consecuencia de negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.

ANTECEDENTES De la precaria demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 30 de julio de 2008, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, condenó a HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2008. 2.

Por otra parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de 15 de enero de 2009, condenó al precitado accionante, como autor del delito de tentativa de homicidio a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2007. 3. En auto de 13 de febrero de 2009, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó la acumulación jurídica de las penas, fijando un monto definitivo de 10 años y 10 meses de prisión. 4.

Habiendo asumido por competencia el conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó al penado el permiso administrativo de hasta 72 horas, efecto para el cual expuso como fundamento que el condenado registraba antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, situación que configura el presupuesto fáctico para dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto de 3 de octubre de 2012, la confirmó. LA DEMANDA HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ interpone acción de tutela en contra de los autos de 20 de junio de 2012 por cuyo medio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas y el de 3 de octubre siguiente dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en tanto lo confirmó. El motivo de su inconformidad con las actuaciones reseñadas se concreta en que a su juicio, las autoridades ejecutoras de la pena, al negarle la referida prerrogativa, le están cercenando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, al desconocer que en su caso se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio.

Afirma que con las decisiones objeto de cuestionamiento, el juez y tribunal demandados, al tener en cuenta sus antecedentes penales para efectos de no concederle el permiso solicitado, le están negando el derecho a “una segunda oportunidad”. Por lo anterior, solicita que a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional se analice nuevamente la procedencia del mecanismo deprecado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Tras efectuar un recuento procesal, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifiesta que la decisión de improbar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el señor HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ encuentra sustento en la existencia de una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, configurándose así el supuesto de hecho que determina la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El accionante cuestiona de forma expresa la decisión de 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la cual se le negó la aprobación de permiso administrativo de hasta 72 horas y la emitida el 6 de julio del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que el actor se encontraba incurso en la prohibición para ser beneficiario de cualquier subrogado penal, por registrar antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores al proferimiento de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, abordó el análisis del asunto, confirmando en su integridad el proveído objeto de alzada. 5. En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por HÉCTOR FABIO ACEVEDO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONDIAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006