Micelio
T-64911(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL JOSÉ CHAPARRO MIRANDA, contra la decisión del 12 de diciembre de 2012 con la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, actualmente vigila la pena prisión impuesta a MANUEL JOSÉ CHAPARRO MIRANDA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 5 de octubre de 2012 el sentenciado solicitó, a través de la defensoría, el otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas, sin que a la fecha haya recibido alguna notificación acerca de la respuesta a su solicitud. En tales condiciones el ciudadano MANUEL JOSÉ CHAPARRO MIRANDA promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no darse respuesta respecto del beneficio por parte del despacho accionado, se ha trasgredido su derecho fundamental de petición. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que responda acerca del permiso reclamado.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que debido a la congestión judicial que se presenta actualmente en dicho despacho, se están resolviendo las peticiones de acuerdo al orden de llegada, precisando que a la fecha se está dando respuesta a los memoriales recibidos en el mes de junio de 2012.

Anexó copia de la estadística e informes de descongestión del Juzgado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello en primer lugar que en el presente asunto no puede invocarse el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud elevada por el accionante lo fue al interior de un proceso judicial y no dentro de una actuación de carácter administrativo, debiéndose entonces observarse las normas establecidas en la ley procesal penal.

En cuanto a la mora en el trámite del beneficio solicitado, indicó el Juez plural que no existe vulneración debido proceso pues no comporta dilación injustificada, sino que obedece a la carga laboral y congestión del despacho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo indicando que existe una violación flagrante al derecho de petición pues en su sentir, resulta injusto que el despacho ejecutor de la pena tarde entre 6 y 7 meses en resolver una petición. Indica además que no puede justificarse la conducta del accionado, cuando otros despachos que tienen igual carga laboral se encuentran al día o resuelven peticiones en menor tiempo, por lo que su actuar no sólo excede los límites constitucionalmente tolerables sino que también entorpece el acceso a la administración de justicia, así como desconoce el derecho a la igualdad toda vez que existen reclusos en las mismas condiciones a los que se le resuelven solicitudes de manera oportuna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el trámite impartido a la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas presentado por el aquí accionante a través de su apoderada, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que la resuelva.

En primer lugar, como el libelista en su escrito de impugnación insiste en que debe ser amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: “las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Así, la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y que acorde con el Código de Procedimiento Penal.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. Respecto al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-215A-11 � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.