República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64910 JUAN SEBASTIÁN HOYOS GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia TUTELA 64910 JUAN SEBASTIÁN HOYOS GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN SEBASTIÁN HOYOS GONZÁLEZ, respecto de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo de su derecho fundamental de petición que le fue vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, si no se observara la existencia de irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES El accionante JUAN SEBASTIÁN HOYOS GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Salud porque a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a la petición por él elevada desde el 1° de octubre de 2012, por cuyo medio solicitó se rindiera un concepto "sobre la legislación que soporta la obligación del cubrimiento del NO POS"; omisión que califica como vulneradora de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso, la entidad demandada es la Superintendencia Nacional de Salud y con el objeto de sustentar la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer de la acción en primera instancia y de esta Sala de Casación del trámite de impugnación, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.
Para esos efectos, debe decirse que la misma, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1018 de 2007, "es una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente". Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Veamos: "Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades.' 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios.' a) '_os establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado: c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Y por parte, el artículo 68 ídem establece: "Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio ''(no está en negrilla en el texto original).
Analizado lo anterior, meridianamente se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud es la de un organismo del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado. Ahora bien, el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela prescribe expresamente que "a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".
De lo anterior se deduce manifiestamente que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier organismo del sector descentralizado del orden nacional, como en este caso lo es, se reitera, la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de diciembre de 2012 en el que se admitió a trámite la tutela promovida por JUAN SEBASTIÁN HOYOS GONZÁLEZ contra la Superintendencia Nacional de Salud, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Ibagué (reparto), para que se proceda de conformidad.
Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: "Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” (Resaltado fuera de texto).
Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la Acción de Tutela, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto." Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 establece que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.