CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 64.909 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 64.909 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 037 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada, a través de apoderado, por LEYDI JOHANA SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela del 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco (Boyacá).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEYDI JOHANA SÁNCHEZ, mediante apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco (Boyacá), por considerar que en el transcurso de la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de extorsión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto “no se le corrió traslado a la detenida o procesada LEYDI JOHANA SÁNCHEZ para hacer uso de los recursos ordinarios a que tiene derecho y no se le preguntó al suscrito defensor estando debidamente posesionado para saber si su defendida haría uso del mismo recurso”.
Por lo expuesto, pretende que mediante la acción de tutela “se ordene al juez de conocimiento de la presente acción se escuche a la condenada LEYDI JOHANA SÁNCHEZ y corra traslado en la respectiva audiencia para la interposición del respectivo recurso de alzada si es de su voluntad”. En consecuencia, “Se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo del 26 de septiembre de 2012 por las razones expuestas y se rehaga la misma para conceder el uso de la palabra a la procesada LEYDI JOHANA SÁNCHEZ”.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, negó el amparo reclamado, por considerar que no se evidencia el menoscabo de las garantías reclamadas, pues, señala, de un lado se constata que en el transcurso de la audiencia de lectura de fallo el defensor de LEYDI JOHANA SÁNCHEZ manifestó que no interpondría ningún recurso; de otro, que la accionante estuvo presente en la referida audiencia, sin que efectuará ningún pronunciamiento al respecto.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó y sustentó la impugnación en contra del fallo atrás señalado. Como fundamento, reiteró lo argumentado en la demanda e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, dada la omisión del traslado para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida de manera adversa a sus intereses.
De otro lado, expuso que el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco (Boyacá) falta al postulado de congruencia y adolece de errores en la dosificación de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, establece que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Se precisa, que sobre este aspecto, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, mediante auto del 8 de octubre de 2012 señaló: “como la actuación en el caso ha culminado con sentencia es claro que cualquier asunto a partir de ella es de competencia del Tribunal.
Siendo por tanto esta Corporación el superior funcional del juez municipal accionado”. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a aducir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco omitió concederle el uso de la palabra, en el transcurso de la audiencia de lectura de fallo, a LEYDI JOHANA SÁNCHEZ con miras a que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses.
Asimismo, tanto en el escrito titulado como “adición a la acción de tutela” como en el libelo de impugnación, el apoderado de la accionante expone que tal decisión judicial es incongruente y adolece de defectos en la dosificación de la pena. 2. Según lo que revela el expediente, el 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco dio lectura al fallo proferido dentro del proceso adelantado en contra de LEYDI JOHANA SÁNCHEZ, en el sentido de condenarla, como coautora responsable del delito de extorsión, a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión y multa de mil trescientos smlmv.
Seguidamente, el despacho, encontrándose en dicha diligencia la acusada, advirtió sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia acabada de leer, para lo cual le concedió la palabra tanto a la Fiscalía como al defensor de la accionante, sujetos procesales que manifestaron su voluntas de no interponer recursos. 3.
Ahora bien, a voces del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días.
Lo anterior, en consonancia con la sentencia C-371/11 por medio de la cual la Corte Constitucional puntualizó: En cuanto a la primera alternativa que la norma prevé –la interposición, concesión y sustentación del recurso en la misma audiencia de lectura de fallo- observa la Corte que se trata de una opción que responde a la naturaleza misma del proceso público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado (…), delineado en el artículo 250.4 de la Constitución. 46.
De otra parte, no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes, al punto que la haga nugatoria. Al respecto, conviene subrayar que de conformidad con el artículo 446 del mismo estatuto (ley 906/04), el sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública una vez terminado el receso facultativo de dos horas (luego del debate oral) a que alude el artículo 445, o una vez que el juez ha declarado terminado el debate oral, si no ha hecho uso de tal herramienta.
En esta oportunidad se deberá precisar el delito por el cual la persona ha sido hallada culpable o inocente. Adicionalmente, si la decisión es de condena, las partes cuentan con otra oportunidad para argumentar sobre las condiciones personales y antecedentes del procesado con miras a la individualización de la pena. Terminadas estas intervenciones el juez señalará el lugar y la fecha para proferir la sentencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del juicio oral.
Es en esta oportunidad que se ejerce la facultad de impugnación. (Se destaca). Así las cosas, entre el momento en que se termina el debate oral, se anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualización de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley, y aquel en que se da lectura a la sentencia, y se habilita la oportunidad para apelar, habrán podido transcurrir hasta 15 días (Art. 447).
Estas referencias al procedimiento permiten sostener que la decisión legislativa de disponer que en la misma audiencia de lectura de fallo se interpondrá y sustentará el recurso de apelación, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la apelación, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal reseñada, se han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego para una individualización de la pena, con miras a la preparación de la apelación que formalizará durante la audiencia de lectura de fallo.
(Se destaca). No se advierte entonces en el enunciado normativo examinado una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, comoquiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención a recurrentes y no recurrentes.
(Se destaca) (…). 4. Con base en los datos anteriormente señalados, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el trámite demandado no subyace ningún evento vulnerador de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Nótese, que de acuerdo con el art. 447 de la Ley 906 de 2004, el juez dio lectura a la sentencia proferida en contra de la accionante, verificando tanto su asistencia como la de su defensor, razón por la cual tal decisión quedó notificada en estrados y, prosiguió el funcionario a advertir sobre la procedencia del recurso de apelación, sin que ninguna de las partes manifestaran su intención de proponerlo; por el contrario, el apoderado de la demandante exteriorizó su deseo de no hacerlo.
Así las cosas, en relación con el reproche encaminado a aducir como hecho vulnerador la circunstancia de que el titular del despacho demandado no le preguntó a LEYDI JOHANA SÁNCHEZ sobre su intención de promover el recurso de apelación, se tiene que: i) ésta estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo; ii) se notificó en estrados de tal decisión, iii) tuvo conocimiento, además, porque así lo hizo saber el juez, que en contra de dicha sentencia procedía el recurso de apelación y, iv) sin embargo, no opuso ningún reparo a la expresión de su defensor en cuanto señaló “sin recursos”.
Ahora, si la demandante no estaba conforme respecto de la representación judicial que estaba ejerciendo el profesional del derecho que la asistía, contó con el tiempo suficiente, luego de conocer el sentido del fallo, tanto para preparar su defensa material, así como para exteriorizar un eventual desacuerdo en relación con la gestión efectuada por su defensor.
No obstante, optó por guardar silencio, sin que subyacieran circunstancias que le impidieran manifestar su interés de recurrir. Con todo, al juez no le subsistía ninguna carga imperativa para entrever un eventual conflicto entre la defensa técnica y material; pues, por el contrario, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, aquél debe preservar que los términos procesales se observen con diligencia. 5.
De otro lado, la Sala precisa que no emitirá ningún pronunciamiento en relación con el memorial titulado por el apoderado de la accionante como “adición de la acción de tutela”, toda vez que tal escrito no se dio a conocer al despacho demandado en aras de que ejerciera su contradicción respecto de los nuevos hechos y pretensiones allí formulados.
Tampoco fue objeto de decisión por el juez de primera instancia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 1:09:38 1 11