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T-64907 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64907 MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64907 MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO informó que su poderdante es dueña del vehículo campero identificado con la placa No. HLA-678, marca Ford Bronco, modelo 1966, el cual fue entregado en consignación para venta al señor Javier Orozco Hincapié y éste, a su vez, lo vendió a Jaime Pardo, quien al parecer lo utilizó para fines ilícitos siendo incautado por la Fiscalía Regional Delegada de Armenia, en tanto el dinero de la supuesta venta nunca ingresó al patrimonio de su representada.

No obstante lo anterior, precisó, la Gobernación de Risaralda viene cobrándole el impuesto de rodamiento, sin que tenga en su poder el rodante, y le tiene embargadas las cuentas, lo que la perjudica enormemente, pues ella no hace parte del proceso penal donde se dispuso la incautación de dicho bien y, pese a ello, el Estado desde el año 1988 le cobra los impuestos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, definir la situación jurídica del vehículo en cuestión, ya sea devolviéndolo a su legítima propietaria, o declarando la pérdida o extinción de dominio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a la Fiscalía Primera Especializada de Armenia, al Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección Nacional de Estupefacientes-, a la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda- Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos-, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío. 2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho aludió a la improcedencia de la tutela para debatir asuntos de índole eminentemente económico, y porque el actor dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos y a efectos de resolver la situación jurídica del vehículo de propiedad de la señora MARÍA DALILA. Se refirió, además, a la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ese Ministerio. 3.

La Fiscalía Primera Especializada de Armenia informó que esa Delegada no cuenta con documentos que permitan establecer que la accionante acudió a esa instancia a fin de esclarecer los hechos relacionados con el vehículo; así como tampoco, que haya ejercido el derecho de defensa y, en general, sus derechos constitucionales. Señaló como entidad encargada de la administración de bienes la Dirección Nacional de Estupefacientes, situación que la tutelante conoce claramente.

Agregó que en razón a que los hechos ocurrieron en el año 1988, esto es, previo a la expedición de la Ley 906 de 2004 no serán objeto de debate de ese despacho. 4. La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó no estar vulnerando derecho alguno de la actora al ejercer actos propios de administración del vehículo, puesto que el mismo se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete definir la situación jurídica del rodante. 5.

El juez colegiado de instancia negó el amparo por improcedente tras considerar: (i) no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con la posibilidad de hacerse parte en la jurisdicción ordinaria; (ii) la autoridad judicial es quien debe definir la situación del bien reclamado; (iii) no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable alguno;

(iv) dentro del proceso de extinción de dominio a los terceros de buena fe se les garantiza los derechos al debido proceso y defensa, y la reparación integral ya sea a través de la devolución de los bienes, o con el pago de una indemnización. 6. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En sustento de su disenso insistió en las consecuencias que debe asumir la señora PULGARÍN DE CASTAÑO frente al automotor en cuestión, el cual a la fecha continua pagando, sin tenerlo bajo su dominio, y debiendo soportar el embargo de sus cuentas.

Recabó en que se defina la situación del vehículo por parte del operador jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

El apoderado de MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO, a través de este mecanismo constitucional, se duele de las consecuencias que debe soportar su poderdante como embargo de cuentas y pago de impuestos en relación con el vehículo identificado con la placa No. HLA-678, cuya propiedad ostentaba aquella, pero por traspaso que hizo a un tercero y éste a su vez al señor Jaime Pardo, quien al parecer lo utilizó para fines ilícitos, la Fiscalía Regional de Armenia dispuso su incautación, en tanto ella no tiene porque asumir responsabilidad alguna.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el representante de la actora cuestiona por vía de amparo constitucional, pues para tal efecto debe acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso que se tramita en la Fiscalía Regional Delegada de Armenia, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

En efecto, la señora MARÍA DALILA PULGARÍN DE CASTAÑO, en su condición de tercera de buena fe, deberá concurrir y ejercitar sus derechos alegando las situaciones que viene presentando en relación con el rodante del que dice ya no tiene su titularidad, y proponer si es del caso el respectivo incidente, o el mecanismo previsto en la ley para tal efecto, en cuyo desarrollo podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas antes de acudir a la acción de tutela, la cual tampoco ha sido diseñada como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 10