CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.906 MARÍA DELIA PARDO PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DELIA PARDO PADILLA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Fiscalía Sexta Local de esa misma localidad, la Alcaldía Municipal de Zona Bananera y la Inspección de Policía del Corregimiento de Río Frío.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la accionante y los informes rendidos por los demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiesta la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, quien se denomina poseedora legítima del predio denominado “San Isidro II”, ubicado entre las veredas Ceibales y Carital del municipio de Zona Bananera – Magdalena, que presentó una denuncia penal en contra del señor Carlos Vergara Diazgranados y otros por el delito de Perturbación a la Posesión sobre el bien inmueble citado.
Declaró que solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena audiencia de control de garantías para el restablecimiento del derecho de posesión, el que manifiesta le fue vulnerado, ante la negativa del despacho judicial de conceder el amparo solicitado, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue tramitado en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Ciénaga – Magdalena, cuyo titular decidió revocar la decisión emitida en primera instancia, en su lugar concedió el derecho invocado por la actora y ordenó hacer efectivo el amparo por conducto de la FISCALÍA SEXTA LOCAL de Ciénaga – Magdalena, la que mediante oficio 058 de 13 de abril de 2012, remitió las diligencias al Inspector de Policía del corregimiento de Río Frío – Zona Bananera, para los efectos del cumplimiento de la orden judicial.
Sostuvo que la Fiscalía cognoscente en repetidas veces le ha hecho llegar al Inspector de Policía del corregimiento de Río Frío – Zona Bananera, oficios para que se lleve a cabo el desalojo del predio, tal como lo ordenó el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Ciénaga – Magdalena, diligencia que a la fecha no se ha hecho efectiva. Finalmente, solicitó a esta Corporación el restablecimiento de la posesión y la protección del derecho fundamental del debido proceso, considerando que la orden emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Ciénaga – Magdalena, no se ha hecho efectiva por las autoridades encargadas de cumplir dicha orden.” (…) “ El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena … manifestó que el pasado 16 de marzo de 2012 se pronunció respecto a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, en la cual el juez de primera instancia había decretado la improcedencia de la solicitud de restablecimiento del derecho deprecado por la apelante, y en su lugar revocó la decisión adoptada por el a quo y ordenó a la Fiscalía realizará el desalojo y le restableciera la posesión a la actora.
De igual manera, dispuso se efectuaran las respectivas diligencias respecto a la individualización de las personas que invaden el predio. Por otra parte, dispuso que se estableciera que realmente el demandante ha ejercido de manera efectiva la posesión con el ánimo de señor y dueño. Expuso que la accionante alega que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la orden emitida por su despacho no se ha podido materializar por los órganos competentes, a quines se les enviaron los oficios para que efectuaran el cumplimiento de lo ordenado, respecto al desalojo del predio “San Isidro II” y además individualizaran a las personas que perturbaran la posesión y goce del inmueble para iniciar los correctivos pertinentes.
Así mismo, adujo el funcionario judicial, que todo lo ordenado mediante proveído del 16 de marzo de 2012, fue sustentado en la normatividad pertinente y se le reconoció a la actora la protección al derecho fundamental al debido proceso. Concluyó que los hechos expuestos en la tutela por parte de la señora MARÍA DELIA PRADO PADILLA, no observa fundamento para el amparo del derecho fundamental aludido por esta vía judicial, en el entendido que la acción de tutela es un mecanismo de protección transitorio y que la misma se utiliza cuando no exista otra vía para el reclamo del derecho implorado o que con la misma se trate de evitar un perjuicio irremediable, daño que no se encuentra acreditado para que sea procedente el resguardo constitucional.
Por su parte, la FISCAL SEXTA LOCAL de Ciénaga – Magdalena, luego de hacer un recuento de los hechos acontecidos en la presente demanda y referirse a las actuaciones procesales desplegadas por su despacho, señaló que ha remitido varios oficios a la Inspección de Policía del Corregimiento de Río Frío – Zona Bananera, para que el titular de dicha entidad rindiera un informe respecto a la orden emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Ciénaga – Magdalena le fueran comunicadas al Alcalde municipal del municipio de Zona Bananera – Magdalena.
Por lo anterior, afirmó que sí se le ha dado trámite a lo ordenado por el Juzgado accionado, pero que la orden judicial no se ha llevado a cabo por la renuencia de las personas a desalojar el predio objeto de controversia, por lo que aclaró que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, puesto que la Fiscalía ha emitido todos los oficios correspondiente tanto a la Inspección de Policía como a la Alcaldía de Zona Bananera – Magdalena para que realizaran las diligencias respectivas al desalojo de las personas que ocupan ilegalmente el predio “San Isidro II”.
A su turno, el doctor Luis Alberto Molinares Felipe, en su condición de Alcalde Municipal del municipio de Zona Bananera – Magdalena, luego de hacer un repaso sobre los hechos plasmados en la presente acción y de las actuaciones que desplegó con base a los oficios remitidos por la FISCALÍA SEXTA LOCAL de Ciénaga – Magdalena, consistentes en materializar la diligencia de desalojo del predio “San Isidro II”, jurisdicción del corregimiento de Río Frío – Zona Bananera – manifestó que las pretensiones invocadas por la libelista deben ser negadas, puesto que la Alcaldía Municipal ha realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo el desalojo las personas que habitan en prenombrado predio (sic), pero así como la Inspección de policía no pudo realizar dicha diligencia, en la misma imposibilidad se encuentra la Alcaldía por la posición renuente y violenta en que se encuentran los invasores del predio en la que se niegan en desalojarlo.
Por esta razón, consideró que ha cumplido con las comunicaciones emitidas por la Fiscalía y que no se ha podido hacer efectiva por lo expuesto en precedencia. Por lo anterior, indicó que la Alcaldía municipal no ha conculcado el derecho al debido proceso de la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA. ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Bajo dos presupuestos fundamentales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección de los derechos invocados por la accionante: (i) la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) resultó ser favorable a los intereses de la señora PARDO PADILLA, así como las diligencias adelantadas por la fiscalía accionada, han estado destinadas al cumplimiento de la orden judicial de desalojo, por lo que emerge contradictoria la petición de amparo, y (ii) tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso en el actuar desplegado tanto por la Alcaldía Municipal de Zona Bananera (Magdalena) como por el Inspector de Policía del Corregimiento de Río Frio, quienes no han podido cumplir la orden emanada del ente acusador, en virtud a la oposición que han encontrado de 40 personas que ocupan el lugar, lo cual ha motivado la programación de una reunión entre la accionante y los oponentes, la cual se llevaría cabo el 13 de diciembre de 2012 y por lo tanto la intervención del juez constitucional deviene inoportuna ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en que es procedente la protección de la garantía fundamental al debido proceso, pues hasta el momento no ha sido posible el cumplimiento de la orden de desalojo dada por el juzgador accionado, quien dispuso el restablecimiento del derecho a la posesión que le asiste en relación con el predio objeto de controversia, máxime cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial como equivocadamente lo concluye el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto tratado por la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo incoada por la señora MARÍA DELIA PARDO PADILLA, conforme lo concretó en su impugnación, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades vinculadas a este trámite, dispongan lo conducente a fin de que se ejecute la medida de desalojo del predio “ San Isidro II”, según la orden emanada de la Fiscalía Sexta Local de Ciénaga (Magdalena) al interior del proceso penal que, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se adelanta en contra del señor Carlos Eduardo Vergara Díazgranados por la presunta comisión del delito de invasión de tierras.
Del acontecer procesal que enmarca el restablecimiento del derecho de posesión reclamado por la accionante, conforme fue dispuesto por el juez de segundo grado que fungió en control de garantías, se desprende que la Fiscalía accionada, desde el mes de abril del año pasado, en múltiples oportunidades, ha requerido la colaboración de la Inspección de Policía del municipio de Río Frío (Magdalena) y de la Alcaldía municipal de Zona Bananera, ubicada en el mismo departamento, con el propósito de llevar a cabo la correspondiente diligencia de desalojo en aras de materializar la restitución provisional del predio reclamado por la accionante, solo que, por inconvenientes de orden administrativo y logístico, tal cometido no ha podido concretarse.
De manera preliminar, conforme lo determinó el a-quo, deviene procedente afirmar que el ente acusador no ha trasgredido el derecho al debido proceso que reclama la actora, pues como director de la investigación preliminar en la que se dio la orden de restitución del inmueble, ha efectuado las medidas necesarias para la concreción de la misma, al punto que frente a la imposibilidad de la Inspección de Policía comisionada para el adelantamiento del proceso de desalojo convocó a la actuación la partición de la administración municipal, lo que a la postre también ha arrojado resultados negativos.
Entonces, como la ejecución material de la orden no depende directamente de la Fiscalía accionada, necesario resulta dirigir la atención a la actividad desplegada por las autoridades comisionadas para adelantar la medida de desalojo y establecer así la presencia de un comportamiento negligente u omisivo de su parte con efectos en la trasgresión de la garantía fundamental reclamada por la accionante.
Bajo ese derrotero, según se desprende del informe rendido por el Alcalde municipal de Zona Bananera, quien luego de hacer un recuento de lo acaecido desde la primigenia fecha en que fue elevada la orden por parte la Fiscalía accionada, momento a partir del cual medió (i) solicitud a la Secretaria de Planeación para la identificación del predio a desalojar, (ii) la interposición de otra acción de tutela por parte de algunas de las personas que ocupan el predio objeto de controversia, (iii) la solicitud por parte de la administración del correspondiente despacho comisorio que condensara la orden emanada del funcionario con función de control de garantías, y (iv) la existencia de otra querella policiva en relación con el mismo predio; indicó que finalmente dictó la resolución No. 20120927001 “ por medio de la cual se da cumplimiento al oficio 0081 de 212 emanado de la fiscalía sexta delegada ante los jueces Municipales de Ciénaga y ordena el desalojo del predio san isidro dos”, la cual fue notificada a la accionante el día 8 de octubre de 2012.
Por lo tanto, enuncia el burgomaestre, mediante auto No. 001 del 26 de octubre de 2012, fijó como fecha para el desalojo el día 20 de noviembre de ese mismo año, solicitando para tal efecto la presencia del grupo ESMAD de la Policía Nacional, pues según información suministrada por la Inspectora de Policía, en visita realizada previamente al predio, advirtió la presencia de personas armadas con elementos corto punzantes.
En respuesta a tal solicitud, el Comandante de la Estación de Policía de Prado Sevilla, solicitó a la Secretaria General y del Interior de Zona Bananera que: “ estudie la posibilidad de convocar una reunión con la participación de la Alcaldía, ICBF, Secretaria de Gobierno, Defensoría del Pueblo, Propietaria del predio San Isidro, con el fin de determinar responsabilidad de las entidades públicas para ubicar sitio donde van a hacer (sic) reubicadas las personas desalojadas, vehículos donde se van a transportar los enceres de los invasores, el personal y/o maquinaria que van a desarmar los ranchos o viviendas construidas en el predio, trato de menores y tercera edad, elementos logísticos e hidratación del ESMAD y demás coordinaciones que permitan llevar a feliz término el desalojo.” Nótese, entonces, como el marco informativo reseñado en precedencia da cuenta de la complejidad que reviste ejecutar la diligencia de desalojo, pues el predio objeto de la misma se encuentra ocupado por un grupo considerable de personas, quienes oponen resistencia a ser expulsados, lo que amerita que el procedimiento se realice de tal manera que no se ocasione afectación de los intervinientes.
Y es que en relación con la legitimidad y la protección de las garantías fundamentales que les asiste a las personas objeto de desalojo, oportuno deviene traer a colación la postura desglosada por la Corte Constitucional: “La medida de desalojo para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas.
Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas.
El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población expulsada. Para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados.” (T-527 de 2011).
Así las cosas, no se desconoce que a la accionante debe garantizarse la concreción del derecho que provisionalmente le ha sido reconocido por la judicatura, solo que la medida de desalojo comporta también la preservación de la garantía al debido proceso, en relación con la salvaguarda de los derechos de las personas que van ser desalojadas, encontrándose así plena justificación en la solicitud emanada del Comandante de Policía de Policía de Prado Sevilla, quien recuérdese, requirió a la administración municipal la concurrencia de varios estamentos gubernamentales con el fin de mitigar los efectos que tal medida conlleva y cuya participación, advierte la Corte, debe ser concretada para un mejor proceder.
Efectivamente, según lo demuestra la documentación que obra en el expediente, para el día 13 de diciembre de 2012 fue programada por la Secretaria del Interior una reunión con las entidades llamadas a atender la diligencia de desalojo, siendo citada también la propia accionante, con la finalidad de establecer responsabilidades frente al procedimiento, solo que la misma no se concretó, según lo informó la encargada de esa dependencia, razón por la cual se está a la espera de fijar un a nueva fecha.
Si bien es cierto que de lo expuesto hasta este momento no vislumbra la Sala vulneración de la garantía fundamental reclamada por la accionante, también lo es que a las autoridades encargadas de materializar la orden de desalojo les asiste el deber de concretar su actuar, colmando de garantías su proceder conforme fue reseñado en precedencia, dentro de un plazo razonable, ya que el cumplimiento de la orden no puede prolongarse perennemente, pues de lo contrario, incluso, por impulso de la accionante, la Fiscalía podría iniciar investigación por la comisión del delito de fraude a resolución judicial, así como también la demandante tendría la facultad de poner en conocimiento, las posibles irregularidades, ante los órganos de control para dar inicio a la respectiva indagación disciplinaria a que hubiese lugar.
En consecuencia de lo anterior, el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 73 del cuaderno del Tribunal. � Ver constancia folio 4 del cuaderno de la Corte. _1402393974.doc