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T-64902(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.64902 ARTURO APRAEZ ZAMORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARTURO APRAEZ ZAMORA, en relación con el fallo proferido el 7 de diciembre de 2012 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 50 SECCIONAL DE LA HORMIGA, el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS de la misma municipalidad, actuación a la que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, para integrar el contradictorio, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y mínimo vital.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el accionante: (i) que es una persona desplazada por la violencia; (ii) que su hijo ELIAS (sic) RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA fue asesinado en el año 2011 por un grupo al margen de la Ley: (iii) que realizó la solicitud de reparación integral administrativa en Acción Social, en donde le dieron un listado de requisitos para presentar, entre ellos, el protocolo de la necropsia, practicado en el Hospital accionado;

(iv) que el día 27 de enero de 2012 presentó un derecho de petición ante el referido Hospital para que se le expidiera el protocolo de necropsia, del cual obtuvo respuesta el 21 de febrero del presente año en forma negativa, es decir, le informaron que la única entidad que puede solicitar el referido documento es la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Seccional;

(v) que se dirigió a la Fiscalía 50 Seccional de la Hormiga Putumayo el día 11 de marzo de 2012, en busca del referido protocolo, entidad que se pronunció el día 25 de abril de 2012 manifestando que en los archivos no se encuentra ninguna investigación de su hijo; y (vi) que por estas circunstancias se ve incapaz de reunir todos los documentos exigidos por Acción Social para hacerse acreedor al reconocimiento de la reparación administrativa por la muerte de su hijo.

Por lo anterior solicita, que se ordene a las accionadas que le colaboren en la recolección de todos los documentos necesarios para solicitar la reparación administrativa por la muerte de su hijo ELIAS (sic) RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA, y al (ii) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que una vez entregados los requisitos, proceda a reconocerle en el menor tiempo posible, la mencionada reparación administrativa.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga (Putumayo) señaló que, en su momento, informó al peticionario que no era posible expedirle copia del protocolo de necropsia solicitado, ya que en sus archivos no reposaba ninguna investigación en donde la víctima fuera su hijo.

Agregó que allí cursó una investigación cuyos hechos corresponden al mes de octubre del año 2001, pero el ofendido fue identificado como N.N. (alias Mochito), diligencias en las cuales se profirió decisión inhibitoria, sin embargo, no es posible verificar si corresponde al hijo del peticionario, toda vez que el expediente fue incinerado en hechos violentos acaecidos en el año 2008.

Por su parte, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que en forma oportuna otorgó respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. De otro lado, el Departamento para la Prosperidad Social solicitó la desvinculación al trámite en razón de no ser la competente para atender la solicitud del actor.

Finalmente, la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús expuso que esa entidad nunca atendió al señor ELIAS (sic) RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA, motivo por el cual no es posible entregar copia de la historia clínica, ni del protocolo de necropsia a su progenitor, pero agrega que en la fecha del deceso del hijo del actor, se practicó necropsia al fallecido RIGOBERTO N., ALIAS MOCHITO.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, luego de hacer algunas precisiones respecto al acceso al protocolo de necropsia, negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: (i) No desconoce la necesidad para el accionante de obtener copia del protocolo de necropsia de su hijo, ya que es un requisito que exige la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas para iniciar el trámite de reparación administrativa, con ocasión del deceso de su hijo en forma violenta; sin embargo, difícilmente se puede ordenar a los accionados le entreguen el referido documento, cuando no ha tenido conocimiento o responsabilidad del mismo, es decir, no están obligados a lo imposible.

(ii) Las actuaciones de las autoridades públicas están revestidas de buena fe, razón por la que no puede dirigirse una orden contra ellas tendiente a la entrega del documento referenciado, por cuanto no reposa en sus archivos, o no fue conocida por ellas, pues mal se haría obligarlos a una cuestión que desborda la realidad. (iii) Finalmente, en cuanto a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las víctimas, no se pueden desconocer los trámites existentes para la reparación administrativa y, en consecuencia, debe el interesado allegar la documentación exigida para que se estudie la posibilidad de obtener dicha reparación, sin que ello implique vulneración a derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los esgrimidos en el libelo de la tutela, el accionante impugnó el fallo e insiste en que la persona que ingresó al Hospital Sagrado Corazón de Jesús el 28 de octubre de 2001 y se le realizó protocolo de necropsia corresponde a su hijo.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones o, también, por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es pertinente precisar que, en este asunto, la solicitud de amparo presentada por el ciudadano ARTURO APRAEZ ZAMORA se encuentra encaminada a que las autoridades accionadas – E.S.E. Hospital del Sagrado Corazón de Jesús y Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga- le hagan entrega del protocolo de necropsia de ELÍAS RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA, el que mediante derecho de petición solicitó, pero del cual no ha recibido respuesta que satisfaga sus pretensiones, ya que con dicho documento busca obtener la reparación administrativa por la muerte de su hijo a manos de un grupo al margen de la ley.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) r esolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en concreto, el accionante lo que pretende es que se le haga entrega, por parte de las autoridades accionadas, de la copia del protocolo de necropsia practicado a su hijo el 28 de octubre de 2001 en el E..S.E Hospital del Sagrado Corazón de Jesús. Al respecto, del estudio realizado al paginario se establece que, mediante derecho de petición, el actor requirió el 27 de enero de 2012 al Gerente del Hospital Sagrado Corazón de Jesús copia del documento aludido, el que fue contestado por dicha entidad el 21 de febrero de 2012, en los siguientes términos: “ …dando respuesta al Derecho de Petición, elevado por usted, (…) donde solicita le sea expedida copia del PROTOCOLO DE NECROPCIA (sic), de su difunto hijo ELIAS (sic) RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA, para constituirse en víctima del conflicto armado, ante Acción Social y haciendo caso del argumento para elevarlo, basándose en la negativa de la entrega de dicho protocolo, por parte de los funcionarios de esta Entidad, encargados de tales documentos; es mi deber coadyuvar esa posición, por cuanto los PROTOCOLOS DE NECROPCIA (sic), única y exclusivamente se expiden a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su cuerpo investigativo SIJIN, pues los protocolos de necropsia, a diferencia de los certificados de defunción, son exclusivamente utilizados por Medicina Legal en muertes violentas, la trascendencia jurídica del certificado de defunción comprende las esferas civil, penal y administrativa, ella está determinada por los múltiples problemas legales vinculados o derivados de la muerte de una persona.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo su derecho de petición, sin antes poner de presente que la Entidad, es respetuosa de su condición de víctima de la violencia y en ningún momento ha querido propiciarle ningún tipo de traumatismo, ni a nivel económico, ni a nivel personal y mucho menos de negarle un derecho adquirido, le informo que el conducto regular para obtener el documento, es solicitando a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) través de la FISCALIA (sic) SECCIONAL, que requieran formalmente a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, librar copia del mismo. ” Posteriormente, y en respuesta al requerimiento hecho por el a-quo dentro del presente trámite constitucional, dicha entidad precisó: “Es de aclarar al ente fallador que el señor ELÍAS RIGOBERTO APRAEZ ZAMORA, nunca fue atendido en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, motivo por el cual no es posible entregar al progenitor ninguna, historia Clínica, ni necropsia practicada al fallecido en mención. Cabe resaltar que el día relacionado en que ocurrió el deceso fue practicado en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús el PROTOCOLO DE NECROPSIA número 53 de fecha 28 de Octubre de 2001 al fallecido RIGOBERTO N. ALIAS MOCHITO…” De igual manera, mediante derecho de petición elevado en el mismo sentido a la Fiscalía 50 Seccional de La Hormiga el 11 de marzo de 2012, dicha autoridad judicial, el 25 de abril de la misma anualidad, respondió: “En atención a su requerimiento, me permito informarle que una vez revisados los registros manuales y digitales que se llevan en este Despacho, no se encontró investigación alguna donde figure como víctima el señor APRAEZ ZAMORA ELÍAS RIGOBERTO, por el presunto delito de homicidio.

En consecuencia no es posible atender su petición.” En complemento a la respuesta brindada al actor, al contestar la demanda de tutela, el fiscal accionado adujo: “A la fecha esta delegada procedió a desplegar las averiguaciones pertinentes al caso, y se pudo constatar lo ya informado al accionante, es decir, en nuestros archivos o bases de datos no reposa investigación adelantada por homicidio de ELIAS (sic) RIGOBERTO APAREAEZ (sic) MORA (sic).

Realizada la búsqueda en nuestros libros radicadores no se encontró nada en la fecha de los hechos esto es, 28 de octubre de 2001; sin embargo el 29 de octubre de 2001 reposa en nuestro libro radicador una investigación con radicado 3285, ofendido N.N. (alías mochito) delito homicidio, sindicado en averiguación en hechos de octubre 29 de 2001, salida abril 20 de 2003, por inhibitorio.

Es posible que este proceso corresponda por la fecha de los hechos al solicitado por el accionante, pues que en esa fecha no hay más N.N. ni que respondan al nombre del occiso, pero a la fecha no es posible verificar ese proceso por cuanto los archivos físicos de esta seccional, fueron incinerados en hechos vandálicos y violentos el 22 de diciembre de 2008, de público conocimiento, relacionados con la caída de pirámides en esta localidad de La Hormiga.

Por tanto …, es imposible acceder a cualquier tipo de información sobre este proceso, o solventar sobre solicitudes que tengan que ver con los documentos del deceso de ELIAS (sic) RIGOBERTO APAREZ (sic) ZAMORA. ” Como se aprecia, las respuestas reseñadas, conforme lo determinó el a-quo, constituyen un pronunciamiento de fondo en relación con lo solicitado por APRAEZ ZAMORA, sin que pueda ordenarse a dichas autoridades entreguen el documento, pues es completamente imposible, ya que, por una parte, el hospital no tiene certeza de que el occiso que ellos recibieron se trate del hijo del accionante y, por otra, la fiscalía no tiene a su disposición el expediente para poder verificar los soportes de dicha investigación que determinen que se trata de la misma persona, por lo que no puede ahora el accionante, al no sentirse satisfecho con la información suministrada, utilizar el mecanismo constitucional para insistir sobre lo peticionado.

Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para la Sala es evidente que una cosa es que resulte violado un derecho fundamental, como en esta caso el de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada, y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio.

Ahora, si el accionante considera que la persona a quien el E.S.E. Hospital del Sagrado Corazón de Jesús realizó el protocolo de necropsia el 28 de octubre de 2001 es su hijo, cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para hacer valer su derecho, como lo es ante la Jurisdicción Ordinaria a través del proceso de filiación, ello por cuanto la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario que no ha sido diseñado para suplir los que el legislador diseñó para tal fin.

En cuanto a lo pretendido respecto al Departamento para la Prosperidad que para el caso sería la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, como lo indicó el a-quo en su decisión, no puede ordenarse a dicha entidad la inclusión de ARTURO APRAEZ ZAMORA, ya que para ello es indispensable que se llenen los requisitos exigidos en la normatividad que regula la materia.

Finalmente, esta Sala no advierte vulneración del derecho a la igualdad, ello por cuanto el accionante no demostró el trato discriminatorio en relación con otras personas que se hallen en las mismas circunstancias. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo emitido por el tribunal de primera instancia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc