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T-64901 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64901 REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64901 REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, mediante sentencia del 15 de abril de 2011 condenó a REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a la pena principal de 160 meses de prisión. No le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en fallo del 6 de septiembre de 2011, la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ afirmó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) durante la investigación se cometieron irregularidades en la valoración de las pruebas;

(ii) el juez de conocimiento actúo en forma parcializada; (iii) la víctima cambió su versión acerca de los hechos; (iv) no se permitió al apoderado de la defensa interrogar a la menor afectada; (v) se decretó realizar inspección ocular al lugar de los hechos, sin que dicha prueba se ordenara en audiencia preparatoria; (vi) no le fue respetado su derecho a guardar silencio;

(vii) el Tribunal accionado jamás citó a su abogada defensora a la audiencia respectiva y; (viii) no le expidieron copia del fallo de segunda instancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceder su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 22 de enero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

El Tribunal Superior de Mocoa señaló como carente de veracidad lo manifestado por el actor en la tutela, pues recalcó esa instancia efectuó la publicidad debida en relación con las actuaciones surtidas. El 22 de agosto de 2011 se registró el proyecto de decisión y se fijó fecha para la lectura de la sentencia el 30 de agosto, celebrándose la misma el 6 de septiembre siguiente.

Adicionalmente, precisó, el procesado allegó escrito en el cual manifestó que no era su deseo comparecer a la audiencia y facultó para ello a su defensora, no obstante ambos fueron citados y ninguno asistió al debate, ni hicieron uso del recurso extraordinario de casación. Con todo, aludió al no cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de la tutela, y a la improcedencia de este mecanismo para revivir términos judiciales. 3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, se refirió a cada una de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida en contra de DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, e indicó que el procesado tuvo la oportunidad de comparecer al proceso y ejercer el derecho de defensa, controvertir las pruebas allegadas y solicitar las que estimara necesarias; asimismo, tuvo contacto con su defensor por quien fue instruido en todo momento.

Agregó que contra la sentencia de segunda instancia no se propuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; aduce, en términos generales, una indebida valoración de los medios de prueba que la sustentan, y que en la investigación y el juicio no se respetaron los derechos a la defensa y debido proceso. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 15 de abril y 6 de septiembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se puso fin al trámite del proceso adelantado en su contra, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 21 de enero de 2012 luego de transcurrido más de quince (15) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si DOMÍNGUEZ NARVÁEZ en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Finalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10