Micelio
T-64900 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 387 de 1997Ley 387 de 1998Ley 909 de 1994Ley 909 de 2004

TUTELA 64900 JUSTO LARA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64900 JUSTO LARA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental de Huila en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida, trabajo y mínimo vital invocados por el Defensor del Pueblo en favor de JUSTO LARA RAMÍREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Defensor del Pueblo – Regional Huila – adujo que JUSTO LARA RAMÍREZ es funcionario de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras y desde el año 2005 ha sido amenazado de muerte por las FARC en razón a su trabajo como técnico de saneamiento ambiental. Por tal motivo, agregó que el empleado público ha solicitado su reubicación laboral o el estudio de retiro voluntario, sin obtener resultados favorables.

Así mismo, puso de presente que ante la amenaza contra la vida efectuada el 21 de octubre de 2012, el actor tuvo que salir del Municipio de Algeciras y desde entonces no ha podido regresar a su sitio de trabajo como lo notició a las autoridades competentes. No obstante su condición de desplazamiento, afirma que desde la mencionada fecha no ha percibido su salario, lo cual afecta su mínimo vital.

Con base en lo expuesto, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento peticiona se ordene la reubicación laboral en la ciudad de Neiva, pues conoce sobre la existencia de vacantes en el INVIMA y en la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Igualmente, reclamó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2012.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de diciembre de 2012 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, E.S.E., Hospital Municipal de Algeciras y Secretaría de Salud Departamental del Huila. 2. Mediante auto de 14 de diciembre siguiente, el a quo ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección Social, para la debida integración del contradictorio. 3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que ante la certeza de la condición de desplazado del actor, en la actualidad adelanta el estudio técnico de reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, mencionó que requirió a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras para el pago de los salarios adeudados al demandante, pues es su deber legal. 4.

La Empresa Social del Estado Hospital Municipal de Algeciras manifestó que una vez conoció sobre las amenazas contra la vida de LARA RAMÍREZ procedió a oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Policía Nacional solicitando la adopción de medidas al respecto, al tiempo que aludió a la imposibilidad de suprimir el cargo e indemnizar al actor, por la carencia de recursos de la entidad para tal efecto. 5.

La Secretaría de Salud Departamental del Huila expuso no ser la entidad competente para atender la solicitud del actor ni garantizar los derechos de carrera administrativa, pues ello corresponde a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 6. El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo solicitado.

En sustento, se pronunció en primer lugar sobre la legitimidad del Defensor del Pueblo para interponer la acción pública en representación del actor debido a su condición de indefensión por las amenazas contra la vida, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales en dicho sentido que cita y transcribe en lo pertinente. Seguidamente, invocó el contenido del artículo 52 de la Ley 909 de 1994, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y precedentes de la Corte Constitucional, para colegir que las autoridades oficiales accionadas han sido indiferentes frente a la situación del actor, quien no sólo acreditó la calidad de empleado público y la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, sino también la ocurrencia de las amenazas contra su vida desde el año 2005 con ocasión de sus labores desempeñadas como Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital Municipal de Algeciras y las diferentes peticiones de reubicación laboral elevadas.

Así las cosas, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asocio con el Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud del Huila, que en un perentorio término procedan a la reubicación laboral del actor, en alguna entidad pública del orden municipal, departamental o nacional, en un cargo igual o superior al desempeñado antes de su desplazamiento forzado.

Así mismo, ordenó a la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras que proceda al pago de los salarios adeudados a JUSTO LARA RAMÍREZ y continúe con su cancelación hasta el momento en que sea reubicado en otro cargo. 7. La Secretaría de Salud Departamental del Huila impugnó el fallo. Manifestó en dicho sentido, que dentro de la planta de personal del ente no existe empleo del nivel técnico con funciones o actividades para el perfil de técnico en saneamiento, el cual según el Decreto 785 de 2005 corresponde actualmente a la denominación de Técnico Área de la Salud, Código 323.

Así las cosas, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad que de acuerdo con los mandatos de la Ley 909 de 2004 es competente para reubicar al actor, solicita se revoque la orden dispuesta en dicho sentido respecto de la Secretaría de Salud Departamental del Huila. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar cuál es la entidad competente para reubicar laboralmente al actor en atención a la situación de desplazamiento forzado de la cual es víctima. En orden a resolver la impugnación, la Sala debe destacar en primer lugar, que razón le asistió al a quo al conceder el amparo solicitado, pues en las diligencias resultó acreditado que JUSTO LARA RAMÍREZ por causa del trabajo desempeñado como técnico de saneamiento ambiental de la E.S.E. Hospital Municipal de Algeciras, desde el año 2005 ha sido amenazado por milicianos de las FARC, situación que no sólo ha sido informada a las accionadas sino puesta en conocimiento de las autoridades competentes; tanto así que en múltiples oportunidades ha solicitado la reubicación laboral como funcionario de carrera, sin obtener resultados positivos.

Así las cosas, atendido el contenido del artículo 52, inciso 1° de la Ley 909 de 1994 que regula lo concerniente a la reubicación de los empleados con derechos de carrera administrativa a una sede distinta de aquella donde se encuentra ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad, cuando por razones de violencia el funcionario se vea obligado a salir del lugar y demuestre su condición de desplazado de acuerdo con la Ley 387 de 1998, resultaba procedente la protección constitucional dispuesta.

Igual conformidad se predica respecto del pago de los salarios conforme fue ordenado por la primera instancia, pues la Corte Constitucional tiene discernido que en casos como el noticiado, la falta de prestación del servicio por parte del actor es consecuencia directa de la no aplicación oportuna del artículo 52 de la Ley 909 de 2004 por parte de la entidad accionada, pues “si el actor hubiera sido trasladado oportunamente, habría reanudado la prestación de sus servicios en un lapso muy corto a partir del momento del desplazamiento.

(…) los días no laborados efectivamente tienen una justificación emanada de la misma Constitución, consistente en la preservación de la vida y la integridad personal del actor, derechos consagrados en los artículos 1 y 11 de la Constitución, los cuales fueron amenazados por la conducta omisiva de la entidad accionada, quien no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida y la seguridad del trabajador, dando una aplicación célere del artículo 52 de la Ley 909 de 2004 (…) por esta razón, es procedente el pago del monto del salario dejado de percibir por el actor”.

No obstante, de acuerdo con el contenido de la primera norma citada, es la Comisión Nacional del Servicio Civil la única entidad encargada de efectuar la reubicación laboral en los eventos del desplazamiento forzado, como quiera que es el órgano encargado por la Constitución de la provisión de cargos de carrera. Así las cosas, como el a quo ordenó la reubicación laboral del actor no sólo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino que dicha competencia la hizo extensiva al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud de Huila, en este sentido se modificará el fallo impugnado, para limitar la orden impartida y establecer que únicamente es la primera entidad enunciada la que debe proceder a la reubicación del actor.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Servicio Civil considere que es en la Secretaría Departamental de Salud donde existen las condiciones necesarias y la vacante idónea para ubicar al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, DISPONER que la orden impartida se limite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que esta entidad considere que es en la Secretaría Departamental de Salud donde existen las condiciones necesarias y la vacante idónea para ubicar al actor. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T – 665 de 2010 10