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T-64899 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 64899 HEVER VARGAS ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 64899 HEVER VARGAS ROA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HEVER VARGAS ROA, contra el fallo de tutela adoptado el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio viene adelantando la audiencia pública del proceso seguido contra CRISTINA VARGAS, OMAR VARGAS SALAZAR, ESPERANZA CORTÁZAR GUTIÉRREZ y ANA LUCIA SALAZAR por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, actuación dentro del cual está reconocido como parte civil el accionante HEVER VARGAS ROA, quien a su vez indica, que el despacho de conocimiento ha señalado reiteradas sesiones para la realización de la audiencia pública y no ha culminado, en razón que se ha ocupado en resolver objeciones a un dictamen pericial, cuando los mismos deben tramitarse como incidente para no suspender el curso normal del proceso, por lo que considera se ha dilatado injustificadamente la resolución del asunto al tiempo que esta corriendo el término de prescripción que opera en aproximadamente 14 meses.

En tal sentido, reclama protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, y en consecuencia se ordene al juzgado de conocimiento continuar con la audiencia pública aplicando los términos establecidos en el ordenamiento procesal. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, informa que inició la audiencia pública el 16 de agosto último y asumió decisiones previas al debate como la declaratoria de nulidad del auto del 16 de julio, que declaró la firmeza de un dictamen pericial al haberse desconocido las previsiones del artículo 255 de la Ley 600 de 2000.

El 30 de noviembre, cuando sólo faltaba las alegaciones conclusivas de las partes, la defensa presentó objeción al dictamen pericial y por tal razón suspendió la audiencia para dar trámite al incidente ya que los alegatos pueden versar sobre las pretensiones indemnizatorias de la parte civil que giran alrededor de los cinco mil millones de pesos según la experticia controvertida.

Por lo que considera no ha existido ningún trámite dilatorio del juicio. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de diciembre de 2012 declarando la improcedencia de la acción, pues de acuerdo con lo que revela el proceso, la actuación viene surtiendo las etapas procesales previstas en la Ley 600 de 2000 en términos razonables y de cara a las garantías procesales de los intervinientes, que tiene la oportunidad de controvertir el dictamen relacionado con los presuntos perjuicios, luego se desvirtúa la presunta vía de hecho en que se funda la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que los términos señalados por la ley son de estricto cumplimiento los cuales han sido incumplidos por la funcionaria judicial, bajo el supuesto de estar cumpliendo la norma procesal que otorga la oportunidad de controvertir el dictamen, cuando lo cierto es que la audiencia pública debe continuar en virtud que los perjuicios pueden ser cuantificados en abstracto al momento de dictar sentencia de responsabilidad en virtud que la acción penal esta próxima a la prescripción, lo que le causaría grave detrimento en virtud del dinero que esta de por medio por derechos hereditarios que le corresponde, por lo que reclama celeridad del asunto.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, en la actuación que cursa contra los señores CRISTINA VARGAS, OMAR VARGAS SALAZAR, ESPERANZA CORTÁZAR GUTIÉRREZ y ANA LUCIA SALAZAR, despacho que según reseñó el demandante, ha dejado transcurrir más de un año desde la primer audiencia pública sin que el debate público haya finalizado, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación con la capacidad de afectar sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a los términos de prescripción de la acción penal que se encuentran a menos de 15 meses.

Sin duda el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En ese contexto ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario - Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, además de la posibilidad de reclamar ante la Procuraduría General de la Nación y/o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta una vigilancia especial y permanente del asunto en respeto de las garantías procesales de los intervinientes.

Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada. No obstante, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, sin que resulten de trascendencia constitucional las argumentaciones esgrimidas por el actor y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.

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