Micelio
T-64898(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64898 A/. Diego Alexander Varón Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64898 A/. Diego Alexander Varón Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por DIEGO ALEXANDER VARÓN PÉREZ contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de su homólogo Primero de la ciudad de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Se pueden sintetizar así: 1. El accionante DIEGO ALEXANDER VARÓN PÉREZ se encuentra actualmente recluido en establecimiento penitenciario, purgando una condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 4 de mayo de 1999. 2.

En el año 2006 aquél solicitó la aplicación de la rebaja de pena de un 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual mediante proveído del 18 de enero de ese año la negó al estimar que no se satisfacían los requisitos de procedibilidad allí señalados.

Si bien en la providencia no se consignó la procedencia de recursos, el actor interpuso el de apelación, que a la postre fue declarado desierto ante la falta de sustentación mediante auto del 8 de marzo de 2006. 3. Durante el año 2012 y en dos oportunidades, el demandante elevó igual petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual actualmente vigila su pena y que mediante proveídos del 16 de julio y 20 de septiembre del mismo año le indicó que debía estarse a lo resuelto en la decisión de 18 de enero de 2006, de su homólogo de la ciudad de Villavicencio. 4.

El quejoso acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima transgredidos por la posición asumida por el juzgado que vigila el cumplimiento de su sanción ya que no ha emitido su propio criterio frente a su petición, que a su juicio es procedente pues reúne a cabalidad los presupuestos exigidos por la norma. 5.

Además, estima que se le cercenó la posibilidad de recurrir la negativa a su solicitud como quiera que en la decisión del 18 de enero de 2006, no se le otorgaron los recursos de ley, lo cual a su vez tampoco se hizo en los autos proferidos en el año 2012. Por lo anterior el actor solicitó: …se ordene al Honorable Juez 1° de P.M.S. de Acacias (Meta) para que le de viabilidad a mi solicitud de rebaja del 10% a la cual tengo derecho por cumplir todos los requisitos que exige la ley aplicando favorabilidad y oportunidad.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reseñó su actuación, entre la que se cuenta la resolución negativa mediante proveído del 18 de enero de 2006, de la petición del libelista para el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 975 de 2005; decisión que obedeció al incumplimiento de los presupuestos contemplados en esa norma, concretamente el referido a la colaboración con la justicia y contra la cual no se interpusieron recursos.

Agregó que por el contrario, ese despacho ha reconocido la disminución en cita a otros condenados cuando se han reunido tales requisitos. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que la petición a que hace alusión el accionante fue resuelta inicialmente por su homólogo de la ciudad de Valledupar a través de interlocutorio del 18 de enero de 2006, y que contra el mismo aquél interpuso el recurso de apelación, que en últimas fue declarado desierto por falta de sustentación mediante auto del 8 de marzo de 2006. 2.1.

Por tal motivo, mediante proveídos del 16 de julio y 20 de septiembre de 2012 se dispuso ante las reiteradas peticiones, estarse a lo resuelto entonces como quiera que su situación jurídica no ha variado.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo deprecado por cuanto no se satisficieron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en el entendido que las cuestionadas no constituyen una vía de hecho que impliquen la transgresión de los derechos del solicitante.

Así, los reiterados pedimentos de éste han sido resueltos por las autoridades con fundamento en la normatividad pertinente al constatar que no se reúnen las exigencias del caso, y en la medida que la situación del demandante no ha sufrido ninguna modificación, no tenían porque abordar la temática una vez más.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO DIEGO ALEXANDER VARÓN PÉREZ impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Insiste en que efectivamente cumple los requisitos exigidos para acceder a la rebaja deprecada, de modo que la negativa para ello sí vulnera sus derechos. Respecto a aquellos, manifestó que (i) frente a la no colaboración con la justicia entendida como haber confesado o haberse acogido a sentencia anticipada, hace alusión al caso de otro condenado que no hizo lo segundo y le fue otorgada tal disminución, situación que afecta su derecho a la igualdad;

(ii) en relación con la reparación a las víctimas, arguyó que nunca ha tenido los medios para pagar los perjuicios morales fijados en la sentencia y (iii) se hizo referencia a que no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley, verbigracia guerrilla o autodefensas, circunstancia que no guarda relación con la ley 975 de 2005. 2. Ambos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad incurrieron en vulneración a su derecho al debido proceso al no darle la oportunidad de interponer recursos contra la decisión adversa a sus intereses. 5.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto a través del mismo el actor pretende en principio controvertir unas decisiones judiciales razonables, esto es, las adoptadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en las que dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en decisión del 18 de enero de 2006, por medio de la cual no se accedió a su pedimento para que se le reconociera una rebaja de pena del 10% de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005; con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

En efecto, a pesar de la insatisfacción del peticionario con las determinaciones del juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su pena, no se advierten estas contrarias a mandatos constitucionales y legales, al responder simplemente a los efectos de cosa juzgada de la determinación fechada el 18 de enero de 2006, pues no se advierte que el peticionario haya expuesto un nuevo hecho, circunstancia o norma que habilitara un pronunciamiento de fondo sobre el tema, por el contrario, insiste en su pretensión y en los argumentos que fueron conocidos inicialmente, contrariando lo resuelto por la autoridad judicial por vía de tutela como si se tratara de una instancia más, sin que sea esa y según ya se dijo, la finalidad del excepcional y preferente instrumento. 3.4.

Por tanto, no se avizoran contrarias a derecho tales providencias y la no habilitación de recursos, como quiera que se tratan de autos de sustanciación que no definen sustancialmente ningún tópico, máxime cuando por el contrario, en contra de la providencia interlocutoria que sí resolvió de fondo su pedimento, el demandante en su momento no ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. 4.

Lo anterior dado que la censura que intenta el libelista por vía de tutela ha debido ser propuesta en su momento a través de los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico en contra de la determinación calendada el 18 de enero de 2006 que le negó el descuento punitivo al que considera es acreedor. 4.1. Resulta pertinente en este punto aclarar que si bien en dicha providencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar efectivamente incurrió en una irregularidad al no consignar en la parte resolutiva la procedencia de los recursos de reposición y apelación, la misma se torna intrascendente ya que dentro del presente trámite constitucional se estableció que una vez fue notificado personalmente de la misma, el actor apeló tal determinación, recurso este que fue declarado desierto por el despacho mediante auto del 8 de marzo de 2006 ante la falta de sustentación. 4.2.

En consecuencia, le correspondía al quejoso proponer su tesis frente a su derecho de acceder a la rebaja en cuestión en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de los cuales tuvo conocimiento y dejó de ejercitar, sin que resulte posible por esta vía revivir la discusión y postular tal posición, como si fuese una nueva oportunidad para enmendar esa omisión que data, repítase, del año 2006, circunstancia esta que permite de paso dar por insatisfecho el requisito atinente a la inmediatez y que constituye un argumento más de improcedencia del amparo constitucional pretendido por el actor. 5.

Finalmente y respecto a la afrenta a su derecho a la igualdad, para la Sala no se avizora tal circunstancia, puesto que el accionante no acreditó que en una situación con identidad fáctica a la suya se haya accedido al descuento pretendido, tan solo hizo referencia a una persona a quien se le reconoció el mismo pese a que no se acogió a sentencia anticipada.

Sobre el particular, se desconocen las circunstancias fácticas de ese caso y los argumentos esgrimidos por el operador judicial para concederlo, sin que pueda perderse de vista que el mismo despacho accionado manifestó que efectivamente en otros procesos ha reconocido esa disminución cuando se han reunido los presupuestos exigidos, que no en el caso particular del peticionario, en donde se estimó que no era así, según ya se vio.

Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de repudio, por las razones aquí anotadas. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 Cdno Tribunal � Fol. 24 y s.s. ibídem � Fol. 30 y s.s. ibídem � Fol. 36 ibídem PAGE