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T-64896(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2013 de 2012Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64896 CARLOS ANTONIO REYES URIBE. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64896 CARLOS ANTONIO REYES URIBE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR DAVID PINEDA MONTENEGRO, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición elevado por el ciudadano CARLOS ANTONIO REYES URIBE, presuntamente conculcado la entidad recurrente y el Instituto de Seguros Sociales. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 10 de agosto de 2011, CARLOS ANTONIO REYES URIBE solicitó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Villavicencio, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2. Reiterada la pretensión, la Vicepresidencia de Pensiones de la entidad citada, el 6 de junio de 2012 le informó al actor que la solicitud estaba siendo estudiada bajo los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985, por ende, “…procedió a realizar la consulta de la cuota parte pensional al Ministerio de Educación Nacional y al Senado de la República, entidad que cuenta con quince (15) días hábiles para la aceptación o rechazo de la misma.

Una vez vencido el término de consulta se proferirá el respectivo Acto Administrativo definitivo, el cual será notificado personalmente previa citación que le hará el ISS”. 3. Como para el 27 de noviembre de 2012, CARLOS ANTONIO REYES URIBE no había recibido respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la “ email caru817@mail.com ó a la Cl 47 Bis No. 28-75 Brr, Caudal Oriental, Villavicencio.

Tel. 0986642408 – Cel. 3132087735”, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó se ordenara al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, profiriera “la resolución que disponga el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por CARLOS ANTONIO REYES URIBE. 2. La Directora General Administrativa del Senado de la República señaló que revisados sus archivos no encontró documento alguno que evidenciara que el accionante haya hecho parte de la planta de personal de esa institución. De otra parte, señaló que en lo relacionado con el trámite de reconocimiento de pensión de ex funcionarios de esa entidad es al Fondo de Previsión del Congreso “FONPRECON” a quien le corresponde, según el caso, pronunciarse al respecto. 3.

La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó fuera desvinculado del presente trámite constitucional porque revisado el sistema de correspondencia no encontró “ comunicación que relacione al peticionario accionante, con respecto a la presunta cuota parte frente a la cual este Ministerio deba pronunciarse, dentro del proceso de reconocimiento de pensión de jubilación iniciado ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Meta”.

4. ÓMAR DAVID PINEDA MONTENEGRO, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, señaló que como la solicitud de pensión de vejez fue radicada por el demandante directamente en las oficinas del Instituto de Seguros Sociales, ésta solamente podrá ser atendida una vez esa entidad haga entrega del respectivo expediente administrativo.

Lo anterior porque “Colpensiones” como nueva Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en virtud del Decreto 2011 entró en vigencia el pasado 28 de septiembre de 2012 y aún no ha recibido los expedientes que contienen toda la información suficiente, completa, veraz e idónea, para resolver de fondo las solicitudes presentadas por los afiliados y pensionados en el ISS, generando una situación de imposibilidad material para atender las pretensiones del actor. 5.

La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social precisó que si bien es cierto el 18 de julio de 2012 el Senado de la República remitió la consulta de la cuota parte elevada por el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que una vez revisados los documentos que se anexaron para tal efecto, la misma fue objetada el pasado 1° de agosto, debido a las inconsistencia en el conteo de tiempos y porque la legislación aplicada no corresponde a la realidad fáctica, sin que hubiere sido remitido nuevo proyecto de acto administrativo ni recibido respuesta alguna frente a sus observaciones. 6.

A pesar de haber sido vinculado, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por CARLOS ANTONIO REYES URIBE por considerar que habiendo transcurrido dieciséis (16) meses desde la radicación de la solicitud pensional no existía un pronunciamiento de fondo que resolviera lo solicitado, ni una razón justificada para no hacerlo.

Y, “En tal cometido, resulta comprometido COLPENSIONES, como nueva Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que actualmente debe resolver la solicitud pensional”. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que: “en el término de 24 horas, remita a Colpensiones el expediente de pensión del actor, y a COLPENSIONES que, en el término de diez días hábiles, resuelva de fondo la solicitud pensional presentada por éste el 10 de agosto de 2011”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: ÓMAR DAVID PINEDA MONTENEGRO, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, con argumentos similares a los expuestos al contestar la demanda de tutela recurrió el fallo del Tribunal a quo, insistiendo en que como el ISS no ha remitido el expediente administrativo de CARLOS ANTONIO REYES URIBE, se genera “ una situación de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que se equivocó el Tribunal a quo al amparar el derecho fundamental de petición en lo que respecta al Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, porque del escrito de tutela presentado por CARLOS ANTONIO REYES URIBE y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional acreditado está que las solicitudes orientadas a que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez, fueron dirigidas y radicadas en las Oficinas del Instituto de Seguros Sociales.

Si bien el 6 de junio de 2012 se le puso de presente el trámite que se estaba adelantado para tal efecto, también lo es que para el 27 de noviembre de esa misma anualidad no se había producido el acto administrativo que resolviera de fondo se pretensión, situación que sin lugar a dudas hace inferir a la Sala que fue el ISS, la entidad que vulneró la garantía fundamental invocada por el demandante, y no la aquí recurrente. 5.

A lo anterior se suma que al momento de contestar la demanda de tutela, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, informó que como nueva Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud del Decreto 2011 entró en vigencia el pasado 28 de septiembre de 2012 y aún no había recibido los expedientes que contienen toda la información suficiente, completa, veraz e idónea, para resolver de fondo las solicitudes presentadas por los afiliados y pensionados en el Instituto de Seguros Sociales.

Por tanto, al no contar con el expediente administrativo relativo a la solicitud de pensión elevada por el accionante le generaba “una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”. Además, reconoció que en caso de amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante, en los términos establecidos en el artículo 5° del Decreto 2013 de 2012, daría “cumplimiento a la orden judicial que se imparta”. 6.

Argumentos que si hubieran sido analizados e debida forma por el Tribunal a quo, otra hubiera sido la decisión frente a “Colpensiones”, porque para dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular la administración debe adelantar un proceso analítico y detallado que integre un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se esta cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el usuario ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

Requisitos estos últimos que no podía cumplir la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” porque no había recibido el expediente que contiene los antecedentes e historia laboral de CARLOS ANTONIO REYES URIBE para que se pronunciara de fondo respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el actor, y en tales condiciones, resultaba jurídicamente imposible señalar que la entidad recurrente había vulnerado el derecho de petición al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Villavicencio, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de CARLOS ANTONIO REYES URIBE, en lo que respecta a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Una vez notificados los órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES proceda de inmediato a su cumplimiento”. 8 13