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T-64894(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 64.894 CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO Tutela Impugnación 64.894 CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

A la presente actuación fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de la Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción El apoderado judicial de CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO, manifestó que éste realizó el proceso de selección para incorporación en el curso de Oficiales No. 88 de la Fuerza Aérea Colombiana. Indicó que obtuvo buenas calificaciones en las pruebas intelectuales, psicológicas, médicas y físicas, y tan sólo estaba pendiente por ejecutar la visita domiciliaria, la cual fue programada para el 15 de noviembre de 2011.

Adujo que en la mencionada fecha ningún funcionario de la Fuerza Aérea Colombiana se hizo presente en su lugar de residencia, razón por la que al día siguiente se comunicó con la entidad con el fin de saber el día en que se llevaría a cabo la entrevista, ante lo que obtuvo como respuesta que había sido declarado NO APTO debido a sus problemas oftalmológicos y psicológicos.

Señaló que el 22 de diciembre de 2011 y el 25 de agosto de 2012 solicitó al accionado continuar con su proceso de selección, atendiendo la corrección visual que se practicó y a que en todos los exámenes había obtenido buenos resultados. Reseñó que el 28 de agosto de 2012 el Director de Reclutamiento y Control de Reservas le informó que “…usted fue declarado como NO APTO, así: NO SELECCIONABLE POR ASTIGMATISMO HIPERMETROPICO FUERA DE LOS LIMITES PARA INGRESO, y por PSICOLOGIA, en razón a los hallazgos encontrados durante su valoración no corresponden a las características requeridas por la Institución…”.

CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra los accionados, ante la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, al haber sido declarado NO APTO en el proceso de selección para incorporación al curso de Oficiales No. 88 de la Fuerza Aérea Colombiana, a pesar de que, en su sentir, cumplió todas las pruebas realizadas.

En consecuencia, solicitó ordenar la continuación del proceso de incorporación como Oficial de la FAC. 2.- La respuesta Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana El Director señaló que no se puede hablar de un perjuicio irremediable debido a que no se le desconocieron o atacaron las garantías fundamentales del actor, pues éste tuvo conocimiento en forma oportuna de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas.

Destacó que aunque todo el personal puede acceder al proceso de selección e incorporación, esto no genera derecho alguno para las personas que se inscriben en el mismo, ni asegura su efectivo ingreso a las escuelas de formación, circunstancia que es reiterada en diferentes oportunidades y a través de la ficha de inscripción en su numeral 6.

Anunció que si su no selección para integrar el curso de Oficial fuera la causante de un perjuicio irremediable, el accionante no habría esperado hasta el mes de diciembre de 2012 –1 año después- para acudir ante el juez constitucional. Añadió que el peticionario utilizó el amparo de manera principal para obtener sus pretensiones, las que deben ser estudiadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que no existe justificante alguno que permita explicar las razones por las que el interesado aguardó tanto tiempo -12 meses- para solicitar la protección de los derechos invocados. Agregó que no entiende cómo por esta vía se pueda retrotraer un proceso de selección realizado 13 meses atrás, a efecto de que se revisen los resultados médicos allí obtenidos por el actor y, con ello, poder solventar las exigencias de la Fuerza Aérea Colombiana para el ingreso de sus programas, cuando tuvo en su momento la oportunidad de controvertir ante esa institución los referidos resultados.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de CHRISTIAN CAMILO ROMERO FORERO presentó memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fuerza Aérea Colombiana vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del demandante, al haber sido declarado NO APTO en el proceso de selección para incorporación en el curso de Oficiales No. 88 de la Fuerza Aérea Colombiana.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial.

En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión de declararlo NO APTO para continuar el proceso de selección en el curso de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, pero sus reparos bien pudo proponerlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso. Con ello desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige. Por lo tanto, es improcedente 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que le informaron al actor que había sido declarado NO APTO -16 de noviembre de 2011-, hasta cuando se presenta la acción, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folio 3 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 11 y 12 ibídem. � Cfr. folio 13 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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