Micelio
T-64893(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64893 JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64893 JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Harol Ricardo Herrera Reyes, quien dice actuar en representación de JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “habeas corpus”.

LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 21 de enero de 2013, el abogado Harol Ricardo Herrera Reyes interpone acción de tutela a favor de JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ. Manifiesta que el 15 de septiembre de 2012 por hechos acaecidos el día anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa impone a JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ medida de aseguramiento, con relación a una tentativa de homicidio.

La fase de conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, que en razón al paro nacional de la Rama Judicial, no había fijado fecha para la continuación de las respectivas audiencias, situación que al ser advertida por el procesado hizo que el 13 de noviembre de 2012 acudiera directamente a la acción de habeas corpus, correspondiendo su conocimiento coincidencialmente al mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, quien el 14 de noviembre siguiente, despacho negativamente la acción. Posteriormente, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa fijo fecha para llevar a cabo audiencia el 14 de diciembre de 2012, diligencia en la cual el togado Harol Ricardo Herrera Reyes solicitó la nulidad de lo actuado y la declaratoria de impedimento por parte de la juez para seguir conociendo del caso, en razón a que no había sido la funcionaria competente para conocer la acción constitucional de habeas corpus elevada por el procesado.

Peticiones que al ser resueltas negativamente, fueron elevadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, presentando la respectiva recusación y la solicitud de declaratoria de nulidad, las cuales de igual forma, fueron despachadas desfavorablemente y de plano. En consecuencia, afirma que se trata de un proceso viciado de nulidad que invalida el desarrollo subsiguiente del proceso, por lo que solicita sea estudiada ésta anomalía que puede desembocar en perjuicios irremediables para JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ.

DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el apoderado no acreditó la legitimidad para actuar, mediante auto de 24 de enero de 2013 se ordenó requerirlo para que en el término de un (1) día procediera de conformidad. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró el oficio No. 1463 de 25 de enero siguiente dirigido al abogado Harol Ricardo Herrera Reyes, a efectos de comunicarle del requerimiento efectuado por el despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

De manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo. 3. En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación adelantada en contra de JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ, pues no allegó poder para actuar y tampoco señaló el por qué el citado accionante no se encuentra en condiciones de representar sus propios intereses.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.

No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Rechazar la acción de tutela presentada por Harol Ricardo Herrera Reyes, a nombre de JIMMY ALEXANDER SOTELO ÁLVAREZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1