CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 64.892 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Acción de tutela N° 64.892 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 028. Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por GENARO ACEVEDO MARTÍNEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GENARO ACEVEDO MARTÍNEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Rivera (Huila), promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por cuanto, habiendo sido condenado como autor responsable del delito de extorsion agravada, en la modalidad de tentativa, se dejó de aplicar la rebaja de pena por indemnización de perjuicios prevista en el art. 269 del C.P., lo que, sostiene, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Bajo este entendido, pretende que por medio de la acción de tutela, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento en relación con el descuento de pena reclamado. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo los requerimientos efectuados por el Magistrado sustanciador, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó sobre el discurrir del proceso penal adelantado en contra del actor.
El Juzgado de Descongestión Adjunto al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva allegó los autos de primer y segundo grado, por medio de los cuales se negó la rebaja de pena solicitada por el demandante con base en el art. 269 del C.P. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó negar el amparo reclamado, por cuanto, señala, tal Colegiatura no causó ningún agravio a los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, el Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo, por cuanto, dice, la providencia cuestionada obedece a la legislación penal y a los precedentes jurisprudenciales vigentes para el tema. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a exponer que las decisiones judiciales por medio de las cuales le negaron la rebaja punitiva en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, dice, a su caso le es aplicable la disminución de la pena prevista en el art. 269 del Código Penal. 2.
Según lo que revela el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 24 de junio de 2010, condenó a GENARO ACEVEDO MARTÍNEZ a las penas principales de ciento sesenta (160) meses de prisión y tres mil cuatrocientos quince (3.415) S.M.L.M.V. como determinador responsable del delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa, al tiempo que señaló: “ para que no se considere una omisión del Juzgado, que por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no procede y, por ello no se reconoce, la reducción de pena al procesado por el allanamiento y por indemnización a la víctima ”.
La anterior decisión, habiendo sido impugnada por el defensor del demandante, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, encargado del control del cumplimiento de la pena, en relación con la solicitud de GENARO ACEVEDO de redosificar la sanción impuesta conforme el art. 269 del C.P., mediante auto del 31 de mayo de 2012, indicó: (…) observa el despacho que la norma transcrita indica con claridad la oportunidad con que cuenta el procesado para pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible y así obtener una rebaja considerable de la pena a imponer, precisando, que será antes de que se dicte sentencia de primera instancia o única instancia y no, cuando ésta ya cobró ejecutoria.
Aquí, a pesar de verificarse que el sentenciado indemnizó dentro del término, pues no hay que olvidar que hubo preacuerdo y que este es requisito para ello, se tiene que la solicitud impetrada por la mandataria judicial del sentenciado, se hace ante el Juez de Ejecución de Penas, que vigila la misma, es decir con posterioridad a su ejecutoria, por lo tanto nos encontramos de cara a que la oportunidad para obtener dicha rebaja, se encuentra espirada (sic), sin dejar de lado, que la competencia para resolver este asunto, radica exclusivamente en el juez fallador, por así disponerlo la norma.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, colegiatura que conoció de la apelación promovida en contra del auto atrás citado, lo confirmó, mediante decisión del 13 de julio de 2012, con base en los siguientes argumentos: Reitérese sobre la imposibilidad jurídica que le asiste al a quo para revisar la pena y a esta instancia para avalarla en uno u otro sentido, ante la eventualidad de un cambio jurisprudencial, toda vez que esa facultad es exclusiva en los eventos de aplicar el principio de favorabilidad debido a una ley posterior, haciendo necesaria la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal conforme el factor de competencia funcional asignada en el numeral 7 del art. 38 del Código de Procedimiento Penal, aunado a ello, también encuentra la Sala que el sentenciado cuenta con otro mecanismo para debatir lo hoy planteado, a través de la acción de revisión. (Se destaca). 3.
Bajo este panorama, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por inaplicación del descuento punitivo de que trata el art. 269 del Código Penal a la hora de dictarse la sentencia, la Sala advierte que la motivación de ésta obedece a la interpretación de la norma que regenta el caso en armonía con los lineamientos jurisprudenciales vigentes para el momento de su proferimiento (24 de junio y 8 de septiembre de 2010).
Lo expuesto, toda vez que, para dichas épocas, el criterio que prohijaba la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –consistía en que la pena del delito de extorsión no era susceptible de reducirse conforme lo estipula el artículo 269 del Código Penal, por cuanto este descuento estaba prohibido por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia. Por supuesto, actualmente la Corte pregona una interpretación diversa, pues, mediante sentencia del 6 de junio de 2012, examinó las razones por las cuales ahora considera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P., tal cambio jurisprudencial se produjo luego de proferida la sentencia en análisis.
Empero, como esta decisión es posterior a las sentencias aquí cuestionadas, de ninguna manera es dable afirmar el desconocimiento de precedentes ni la vulneración al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 026/12, puntualizó: En este punto, y al estar demostrada la variación en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo primero que se debe precisar es que el hecho de que se presente un cambio en la jurisprudencia no implica per se la configuración de un defecto en la providencia que lo contiene.
Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legitima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.
(…) Lo importante en estos casos, es determinar la existencia de razones válidas para que una misma situación sea fallada de manera diversa. 3.2 De otro lado, en lo concerniente al reparo elevado en contra de las autoridades de ejecución de penas, cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Fácil se advierte, entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad.
No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez, tanto más cuando, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó “que cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
En consonancia con ello, conviene poner de manifiesto que la Corte, en ejercicio de su ejecución de penas frente a aforados constitucionales, ha clarificado que la vía adecuada para redosificar la sanción penal por variación jurisprudencial es la acción de revisión. Así se lee en auto del 5 de septiembre de 2012: La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.
Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.
En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3.3 En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 3.4 En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia proferida dentro del Rad. 35.767 � Sentencia SU026/12 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 � ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. � Proferido dentro del Radicado 39.443. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2