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T-64891 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

TUTELA N° 64891 República de Colombia MARÍA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64891 República de Colombia MARÍA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por MARÍA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, cuya violación se atribuye al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. MARÍA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge Jairo Castaño. 2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por la actora mediante fallo del 23 de julio de 2007, decisión que fue confirmada el 8 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar al desatar la apelación interpuesta. 3.

Inconforme con dichas decisiones a las que atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, la cual fue denegada el 24 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no advertir en las decisiones cuestionadas capricho o arbitrariedad. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta, esta Sala de Casación mediante fallo del 2 de julio de 2009 confirmó la decisión del a quo por idéntica razón. 5. La accionante interpuso nueva acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, excluyendo esta vez al Instituto de Seguros Sociales en la que planteó igual pretensión, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en primera instancia y por medio de proveído del 15 de mayo de 2012 negó por temeridad el mecanismo; decisión confirmada por esta Sala Especializada el 28 de junio siguiente. 6.

Una vez más ESLAVA DE CASTAÑO acude a la solicitud de amparo y la promueve contra las mismas autoridades, acción que dirigió para su conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, señalando que las decisiones judiciales reseñadas desconocen el precedente jurisprudencial y el contenido de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, que constituye un hecho nuevo. 7.

Por competencia, luego de remitido el expediente a esta Corporación, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002. 8. En esta postrema oportunidad, al igual que en la acción de tutela denegada por temeridad el 15 de mayo de 2012 y confirmada el 28 de junio siguiente, la demandante aludió a la existencia de un hecho nuevo y sobreviniente para justificar la reiterada interposición de la misma acción constitucional, referido a una novedosa interpretación jurisprudencial del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dejó de lado el requisito de efectiva convivencia de la pareja hasta el fallecimiento del causante para reconocer la pensión del cónyuge sobreviviente separado de hecho, bastando para ello acreditar la convivencia con el causante durante más de cinco años en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Instituto de Seguros Sociales.

De conformidad con el artículo 38, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate; lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”; supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin motivo válido promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos.

La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo, en consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.

Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque el examen de la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO en pretérita oportunidad, resuelta de manera desfavorable además por esta Corporación al advertir la temeridad en el actuar de la solicitante, permite afirmar una vez más la concurrencia de esas exigencias estructurantes de la misma y anunciar, por tanto, las consecuencias que comporta el ejercicio abusivo de la acción pública.

En efecto, tanto en dicha acción constitucional y ahora, la petición de amparo tuvo origen en unos mismos hechos, esto es, la negativa de las autoridades judiciales de autorizar la sustitución pensional por el fallecimiento del cónyuge y de su compañera extramatrimonial. De otra parte, en esa oportunidad, al igual que en la tutela actualmente impetrada, la demandante reclamó la protección constitucional para los mismos derechos fundamentales, respecto de toda la actuación judicial que tilda de erigirse en vía de hecho.

Dicho de otra manera, en ambas acciones se invocó el amparo judicial frente a las actuaciones y decisiones judiciales producidas en el proceso referido, finalizado con el fallo proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y posteriormente confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, con el propósito de obtener la revisión del expediente.

En síntesis, resulta incontrastable la correspondencia o identidad fáctica, en lo planteado y pretendido en estas dos solicitudes, originadas con evidencia en una misma situación supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales, insiste la Corporación. Finalmente, la Sala extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, pues si bien alude a la supuesta existencia de un hecho nuevo, de la lectura de las dos acciones constitucionales sin dificultad se advierte que ese supuesto nuevo examen hermenéutico efectuado por la judicatura que ahora se invoca, ya fue tenido en cuenta en esa primera oportunidad al momento de emitir la decisión correspondiente.

Así las cosas, refulge la vana y abusiva insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la administración de justicia. Por tanto, ante esta comprobación y fundamento en el precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como ello fue advertido al examinar la admisibilidad de la demanda, la tutela impetrada deberá rechazarse.

Esta decisión, adoptada al resolver sobre la admisión de la demanda no es susceptible de recursos y atendida su naturaleza, no constituye sentencia, por tanto, no es susceptible de revisión por parte de la Corte Constitucional al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, en firme, se procederá al correspondiente archivo.

Ahora, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogada; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeridad la tutela interpuesta por IRMA ESLAVA DE CASTAÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 010 de 1992. � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996. 8 8