Micelio
T-64889 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 64889 PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64889 PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Única Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión de invalidez, a partir del 23 de marzo de 2003, en cuantía de una salario mínimo legal mensual vigente y los reajustes de ley debidamente indexados.

Lo anterior, toda vez que previamente agotó directamente ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de pensión invalidez al haber sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 62.60% estructurada a partir del 26 de marzo de 2003, derecho que le fue negado a pesar de haber cotizado entre el 8 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 2003, un total de 416 semanas. 2.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Doce Piloto Para la Oralidad laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2010, absolvió a la demanda de cada una de las pretensiones incoadas por el accionante. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del aquí accionante, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Única Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el 21 de septiembre de 2011, la confirmó.

4. PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA, acude directamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, todo vez que considera que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir que no existe un régimen de transición establecido para la prestación económica de invalidez, solicita en consecuencia: “se declare la nulidad de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado… así mismo se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Barranquilla Sala Única Piloto de Oralidad Laboral, dictar nueva sentencia conforme los lineamientos señalados en los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, C-432 de 2004 y SU 1219 DE 2001- como de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA.

Durante el traslado ofreció respuesta: i) El señor Magistrado de la Sala Única Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS, advirtió sobre la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, así mismo que se encuentra ausente el requisito de inmediatez.

No obstante lo anterior, señaló que “Los argumentos expuestos por esta Corporación se encuentran ajustados a derecho y no entrañan vía de hecho que pretende endilgar el actor. Así en el presente proceso se logró acreditar que el actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.60% de origen común, razón por la cual se aplicó para el estudio de su pensión el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada por la ley 860 de 2003, y como quiera que cotizó 460.86 en toda su vida laboral y a la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, 26 de marzo de 2003, no se encontraba cotizando y dentro del año inmediatamente anterior, es decir del 26 de marzo de 2002, al mismo día y mes de 2003, solo sufragó 5 días de cotización, no ostentaba el derecho para acceder a la gracia pensional que deprecaba.

En cuanto a la solicitud del actor orientada a que se declare como beneficiario del régimen de transición pensional, vale precisar que en el proceso quedó plenamente probado que el actor al 1º de abril de 1994, tenía cumplidos 29 años de edad, es decir, menos de 40 años que exige el artículo 36 de la Ley 100. Tampoco tenía 15 años de servicios cotizados, razón por la cual no se accedió a tal pedimento.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado por encontrar ausente el requisito de inmediatez, así mismo, porque contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela el demandante, pudo interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por tanto, al no estar acreditada la activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada en el proceso génesis de este trámite constitucional, consideró que era patente la improcedencia de la acción. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión calendada 21 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Única Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual confirmó la decisión de absolver al Instituto de Seguros Sociales – ISS de las pretensiones elevadas por el actor en el proceso laboral, proferida por el Juzgado Doce Piloto de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla. 4.

A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Piloto de Oralidad Laboral del Circuito de Barranquilla, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia. 7.

La anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribunal al ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral a la que hizo referencia MAZA ÁVILA, en el escrito de tutela, resolvió despachar desfavorablemente la pretensión de pensión invalidez, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 8.

De otra parte, si PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, como en efecto recalcó el Tribunal accionado en la respuesta de tutela, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que PEDRO EVERIT MAZA ÁVILA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 19 de noviembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 15