República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64888 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID” IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64888 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID” IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID”, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al que denominó “legalidad fundado en el contrato realidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: “Relató que vinculó a Marco Aurelio Vargas a través de contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido del 22 de agosto de 1994 y 18 de noviembre de 2009, en calidad de Gerente de la Cooperativa; que dentro de sus facultades se encontraban las de representante legal y ordenador del gasto, por lo que él elaboraba y sometía a aprobación el presupuesto anual de inversiones, que además era quien coordinaba todas las ‘labores de norma’, esto es, ‘hacía las veces de empleador en representación de la Cooperativa con plena autonomía’, adujo que Vargas tampoco cumplía horario, pues percibía honorarios; que no obstante al terminarse la relación contractual demandó a la sociedad para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo; luego de tramitado el proceso, el a quo absolvió de todo lo pretendido en sentencia del 14 de octubre de 2011; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó al considerar que, efectivamente, se hallaba frente a un contrato de trabajo, que fue terminado unilateralmente, sin justa causa por el empleador, pese a que todas las pruebas indicaban lo contrario.
Reprochó la actividad que desplegó el Tribunal al valorar las probanzas, pues ignoró la existencia del contrato de prestación de servicios y la calidad que ostentaba el demandado y por ello pidió el amparo y en su lugar revocar el fallo de segunda instancia para que se dictara uno en reemplazo, pues advirtió que seguir incurriendo en ese tipo de conductas lesionaría los derechos superiores”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de noviembre de 2012, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que la decisión del tribunal al revocar el fallo del juzgado se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no luce descabellada, pues encontró diversos elementos a partir de los cuales halló probada la subordinación, corroborada con los testimonios incorporados al proceso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID” la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, y manifestando que i) si el demandante en su condición de gerente de la cooperativa demandada tenía contrato individual de trabajo y no uno contractual de prestación de servicios, por qué nunca reclamó tal condición, ii) teniendo la obligación de manejar el presupuesto, por qué nunca incorporó en el mismo monto el equivalente al reconocimiento y pago de sus prestaciones salariales y laborales ahora reconocidas, impropiamente por el Tribunal, y iii) por qué si tenía claro que era un trabajador de la cooperativa y no un contratista, nunca se afilió al Sistema General de Salud y Seguridad Social, ni al régimen pensional al que tenía derecho según la reclamación presentada ante la jurisdicción laboral ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, operando sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta, desbordan el ordenamiento jurídico convirtiéndose en abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID”, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente, a través de apoderado judicial, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero que la Sala advierte conforme a derecho, a las normas legalmente establecidas y bajo la sujeción de la Constitución, donde después de efectuar un estudio juicioso del caso concreto y las normas jurídicas aplicables, concluyó en revocar la decisión proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, que había absuelto a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE MADRID – CUNDINAMARCA “COOTRANSMADRID” de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, pues de las pruebas examinadas dentro del paginario dedujo la configuración del elemento de la subordinación entre las partes, por lo que al cumplirse éste elemento constitutivo no quedan dudas que el vínculo contractual que existió, fue de naturaleza laboral. 3.
Entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 4.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.