TUTELA No. 64887 SISMÉDICA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64887 SISMÉDICA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 030 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante SISMÉDICA LTDA. a través de apoderado contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, fue promovido proceso ordinario laboral por parte del señor JOSÉ ARTURO PINTO en contra de las cooperativas de trabajo asociado PROFASER LTDA, COOPSERVALLE y, MEDICOOP y de las sociedades SISMÉDICA LTDA., y la CONSTRUCTORA SOLARTE Y SOLARTE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado unilateralmente y sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condenara a los demandados al pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa con su indexación, así como los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudadas desde que acaeció el despido hasta la fecha del fallo.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 1º de abril de 2011 profirió sentencia, a través de la cual resolvió declarar la existencia de tres contratos de trabajo entre el demandante y cada una de las cooperativas de trabajo asociado, condenándolas al pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, indicando que SISMÉDICA LTDA debía responder solidariamente, mientras que absolvió de todas las pretensiones a CSS CONSTRUCTORES y a las aseguradoras llamadas en garantía. Inconforme con la anterior decisión, el demandante así como las demandadas MEDICOOP y SISMÉDICA LTDA interpusieron el recurso de apelación, por lo que el 30 de septiembre de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, condenó a las demandadas SISMÉDICA, PROFASER LTDA, COOPERVALLE y MEDICOOP a pagar la sanción moratoria.
También declaró que SISMÉDICA LTDA actuó como contratista y que su condena no era por solidaridad. El apoderado de SISMÉDICA LTDA propuso incidente de nulidad, siendo resuelto en forma desfavorable por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 27 de agosto de 2012. Agotado el trámite reseñado, SISMÉDICA a través de su apoderado instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda, señala el apoderado de la accionante en cuanto a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Tunja, que desbordó el ámbito de su competencia funcional al desatar el recurso, que tratándose de apelaciones debe circunscribirse a los aspectos impugnados, lo que condujo a agravar la situación de SISMÉDICA LTDA, no sólo al indicar que realmente había actuado en calidad de contratista –y no de manera solidaria-, sino también al aumentar sin ningún razonamiento jurídico el valor del último salario devengado por JOSÉ ARTURO PINTO, base del cálculo de la indemnización moratoria que debe pagar la accionante.
Respecto de la decisión por medio de la cual se rechazó la nulidad por extemporánea, manifiesta la sociedad accionante que tal afirmación no corresponde a la verdad, toda vez que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba cerrada debido al cambio de Secretario. Además, precisa que a diferencia de lo considerado por el Tribunal en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no era procedente por la cuantía del proceso.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se adopten las decisiones pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues no evidenció que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá haya actuado de manera equivocada debido a que como lo indicó el despacho en la providencia, el incidente de nulidad fue interpuesto cuando la decisión de instancia estaba ejecutoriada e incluso había fenecido el término para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que las afirmaciones acerca del cierre del despacho se encuentren acreditadas en el plenario.
Además, precisó que la actora contaba con el recurso extraordinario de casación para poner de presente sus inconformidades respecto del fallo de segunda instancia, generando una causal de improcedencia de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación indicando en primer lugar que el cierre de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá era un hecho notorio, que no requiere de prueba.
En cuanto al recurso extraordinario de casación, insiste en que no era posible hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial toda vez que la cuantía no supera los 120 SMLMV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar en primer lugar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JOSÉ ARTURO PINTO en contra de las cooperativas de trabajo asociado PROFASER LTDA, COOPSERVALLE y MEDICOOP, y las sociedades SISMÉDICA LTDA. y la CONSTRUCTORA SOLARTE Y SOLARTE.
Además, se reprueba la providencia por medio de la cual se rechazó por extemporánea la nulidad propuesta por SISMÉDICA. Así, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo.
En efecto, debido a que la cuantía del proceso supera los 120 SMLMV, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si el actor contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo ahora reprobado alcanzara firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Por lo demás, la Sala comparte en todo lo señalado por el juez constitucional de primer grado, en relación con el cierre la Sala Laboral de Descongestión por cambio de Secretario, pues a diferencia de lo considerado por el impugnante, dicha situación no constituye un hecho notorio y, por tanto, le correspondía al actor probar su dicho allegando constancia o certificación que diera cuenta de ello.
Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13