Impugnación 64885 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO MIRANDA QUINTANA en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán: “ Expone el señor VÍCTOR JULIO MIRANDA QUINTANA, que fue sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal. “Asegura que desde la primera diligencia manifestó su incapacidad económica, y que los recursos que devengaba escasamente le alcanzaban para el sustento de su familia, no obstante, el juzgado lo condenó al pago de perjuicios morales en cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el cual, al salir de la penitenciaria, el juez ejecutor de la pena le requirió para el pago de los perjuicios morales so pena de revocar la libertad condicional concedida.
“Ante dicha circunstancia y con fundamento en su insolvencia económica, se dirigió ante el juez solicitando la exoneración en el pago de dichos perjuicios obteniendo respuesta negativa y siendo nuevamente conminado a su pago, sin tener en cuenta que si bien no allegó en la primera oportunidad las pruebas que demostraban su incapacidad económica, sí las anexó en su última petición ante el juez ejecutor de la pena.
“Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, libertad de locomoción y a la familia –pues su compañera permanente se encuentra en estado de gestación-, y bajo esas circunstancias se disponga la exoneración del pago de los perjuicios y consecuencialmente se le permita seguir disfrutando de su libertad”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que “ revisado el sistema Siglo XXI, se pudo constatar que le figura el proceso 12500-1-Radicado 2006-00119-00- (…) en el que se encuentra condenado –el actor- por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), a través de sentencia proferida el 15/05/2008 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a una pena de 29 meses -07 días- 12 horas de prisión. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sentencia que fue apelada –y- confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 29 de septiembre de 2009. “Mediante auto interlocutorio número 31 del 19 de enero de 2012, se le concedió por parte de este juzgado, el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de 7 meses -6 días- garantizado con caución prendaria de $250.000 y diligencia de compromiso conforme al artículo 65 del Código Penal.
“En dicha providencia se le concedió igualmente un plazo de seis (6) meses contados a partir del momento en que recobró la libertad, para que cumpla con el pago de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, a favor de la menor ofendida (…). “Por auto interlocutorio número 795 del 24 de julio de 2012, se le inicia el trámite de revocatoria señalado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal frente al incumplimiento del sentenciado en el pago de los perjuicios, con fundamento en escrito presentado por la (…) madre de la menor ofendida.
“Atendiendo las explicaciones dadas por escrito por parte del sentenciado, se decide mediante interlocutorio número 877 del 30 de agosto de 2012, no revocarle el beneficio de la libertad condicional y se le concede una prórroga de sesenta (60) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. “Respecto de los motivos que han llevado al sentenciado VÍCTOR JULIO MIRANDA QUINTANA a interponer acción de tutela, (…) la demanda incoada resulta abiertamente improcedente, pues es claro que atendiendo el carácter residual de la acción de tutela, esta no constituye un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, ni puede ser considerada como otra instancia; por lo que el amparo sólo procede cuando no existan dichos medios o existiendo, resultan ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o violados”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por cuanto “ el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios que procedían dentro de la actuación judicial, más exactamente del recurso de alzada, pues al hacer una revisión del expediente de ejecución de penas, es posible advertir que a folios 58 a 60, obra interlocutorio número 877 adiado el pasado 30 de agosto, mediante el cual se dispone no revocar el beneficio de la libertad condicional concedido al señor MIRANDA QUINTANA, y en su lugar se le concede una prórroga de 60 días para efectos de cumplir con la obligación de pagar los perjuicios impuestos en la sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal.” LA IMPUGNACIÓN VÍCTOR JULIO MIRANDA QUINTANA impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no ejerció el recurso de apelación. 2. Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó en el acápite anterior, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tiene -o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” - Sentencia T-212 de 2006-. 3. En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el actor no apeló las providencias por las cuales el Juzgado accionado, de una parte, le concedió, -al momento de decretar su libertad condicional el 19 de enero de 2012- un plazo de 6 meses para el pago de los perjuicios morales a favor de la menor –XXX- y, de otra, atendiendo sus explicaciones, fue prorrogado 60 días el término precitado.
En consecuencia la demanda falta al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que el actor si bien indicó haber anexado en su “última petición ante el juez ejecutor” “pruebas” encaminadas a demostrar su “insolvencia” económica, no demostró la existencia real de algún defecto probatorio, pues además de no confrontar el análisis llevado a cabo por la autoridad accionada, no señaló en qué consistió el presunto error fáctico, -inobservancia, suposición, tergiversación, yerro de valoración, etc.-, y tampoco indicó la prueba en la que recayó ni su trascendencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 13