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T-64884(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 64884 A/. María Deissy Silva Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de tutela 64884 A/. María Deissy Silva Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 043 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 49 Seccional de Cali, contra el fallo proferido el 16 de noviembre del año próximo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Deissy Silva Sánchez, dentro de la acción de tutela promovida en contra del despacho aludido. 1.

ANTECEDENTES Señaló la demandante que el 26 de julio de 2012 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 49 Seccional Unidad de Apoyo Delitos contra el Patrimonio Económico, en aras de conocer el estado de la actuación que allí cursa bajo el radicado 199-2011-27327, sin haber obtenido respuesta alguna no obstante las diversas visitas realizadas de manera personal al citado Despacho, situación que en su sentir vulnera flagrantemente la garantía prevista en el artículo 23 Superior.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al constatarse que efectivamente la accionante presentó escrito ante la Fiscalía 49 Seccional Unidad de Apoyo contra el patrimonio económico sin que a la fecha de instauración de la acción pública se hubiese brindado respuesta por parte de su representante, además tampoco se pronunció sobre los hechos referidos, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debía darse por cierto lo expuesto en la demanda.

En consecuencia, tuteló el derecho de petición y ordenó a la entidad demandada emitir respuesta de fondo al requerimiento de la petente.

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 49 Seccional de Cali impugnó el fallo y señaló que no pudo ejercer el derecho de contradicción, toda vez que no fue notificada del auto que inició el trámite de la tutela fechado el 11 de octubre de 2012, corriéndosele el traslado respectivo conjuntamente con la notificación de la sentencia. Aclaró que obran dos copias en las que aparecen igual número de firmas diferentes con fecha de recibido del día “07-12-12” a la misma hora y que no corresponden a la suya ni a la de su auxiliar.

No obstante lo anterior, una vez obtenido el número de la noticia criminal, mediante oficio del 13 de diciembre pasado dio respuesta a los requerimientos de la demandante. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Pues bien, en el asunto bajo estudio y conforme con las probanzas allegadas al plenario, desde ya advierte la Sala que se observa una irregularidad sustancial que indiscutiblemente llevaría a invalidar la actuación por afectación del derecho de defensa de la parte demandada; sin embargo, como se verá a continuación, la decisión estará dirigida a revocar el fallo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo. 4.1.

Veamos los elementos que dan pie para sostener la irregularidad advertida y la configuración de dicho fenómeno: (i) Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y para su notificación a las partes libró ese mismo día sendos oficios, correspondiéndole a la fiscalía demandada el número 11339, a quien se le otorgó el plazo de un día para pronunciarse sobre los hechos.

Vale la pena señalar que no se observa fecha de recibido. (ii) El fallo fue emitido el 16 de noviembre del año pasado con la decisión advertida en el acápite precedente, el cual fue notificado personalmente a la fiscal el 12 de diciembre último. (iii) La funcionaria allegó junto al escrito de impugnación dos copias del oficio a través del cual se le enteraba de la iniciación de la tutela, los cuales tienen firmas diferentes de la persona que seguramente lo recibió, pero coinciden en la fecha que es “07-12-12” (iv) Obra igualmente constancia del notificador de la Sala Penal del Tribunal fechada el 12 de diciembre, a través de la cual advirtió sobre la imposibilidad de notificar a la fiscalía 49 Seccional sobre el auto admisorio en razón a que el edificio se hallaba cerrado con ocasión al paro de empleados que se desarrolló entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre del año pasado, acto que logró materializarse el 12 de este último mes haciendo entrega del oficio 11339.

(v) No obstante lo advertido en precedencia, la fiscal accionada una vez conoció el número de la noticia criminal, procedió a dar respuesta a los requerimientos de la tutelante mediante oficio fechado el 13 de diciembre último, el cual dirigió a través de correo certificado a la dirección consignada en el escrito petitorio. 4.2. Así las cosas, no cabe duda que razón le asiste a la impugnante cuando demanda violación del derecho a la defensa, pues en verdad el enteramiento sobre la iniciación del trámite se efectuó en forma tardía, lo cual impidió que en primera instancia se conocieran los argumentos en relación con los hechos de la demanda, situación que indiscutiblemente genera una causal de nulidad de la actuación. A pensar de lo anterior y según se advirtió, una decisión en tal sentido se torna intrascendente en la medida que las pretensiones de la accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición concedido, por carencia actual de objeto. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído, y en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición concedido, por haberse superado el hecho que dio origen a su instauración. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 cdno del Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 6 � Folio 9 � Folios 11 y ss � Folio 21 � Folios 22 y 23 � Folio 28 � Folio 24 y ss � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE