Micelio
T-64882(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.882 DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 43. Bogotá, D.C., catorce de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO, contra el fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital antioqueña.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el informe rendido por el juez accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Invoca el accionante a través de esta acción constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, mismos que advierte le fueron conculcados por parte del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad.

Hizo alusión el accionante a los hechos que fueron objeto de investigación, y en virtud de los cuales se encuentra actualmente purgando sentencia en centro carcelario, refiriéndose así mismo al proceso de dosificación que efectuara el juez de Conocimiento al imponer la pena de 32 meses de prisión, indicando expresamente que “el juez me niega las 2 terceras partes porque manda a cumplir la totalidad de la pena” A continuación refirió el actor algunos apartes jurisprudenciales que estimó aplicables al caso particular, pertinentes al derecho de defensa, al debido proceso y la igualdad, aseverando que “yo por parte no tuve (sic) defensa ya que la defensoría no tenían y como mis recursos no alcanzaban para pagar uno me toco quedarme con la abogada que contrataron estos sujetos los cuales solo buscaban defenderse ellos mismos y ami (sic) que me coma el tigre.

Por ello pido que se rebice (sic) por un juez superior al que profirió la condena jerárquicamente superior”. Indicó además que “con mi inesperiencia (sic) no apele (sic) la condena que para mi es una sorpresa yo encontrarme encerrado a sabiendas que soy inocente de este montaje lo único que me dijo esa abogada que me allanara o me tenían 28 años yo lo cual me (asusto) asusto (sic)” Con fundamento en ello solicita “sea bajada mi sentencia que sea la mínima osea (144) ciento cuarenta y cuatro meses, menos la reparada (sic) como lo predica el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y por allanamiento a cargos que son 50% como lo predica el artículo 351 ley 906 de 2004.

Solicito me sean dadas las 2 terceras parte como lo predica el artículo 64 de la ley 599 de 200 ya que el juez 19 penal municipal, remata en la condena con esta frase deberán (sic) purgar la totalidad de la pena en establecimiento carcelario yo creo que aca (sic) se comete una injusticia sin mirar que soy primera vez que caigo a una cárcel y no tenía antecedentes penales.” (…) “ JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. En el término de traslado conferido para dar respuesta a la presente acción de tutela, allega el despacho… copia de la sentencia condenatoria emanada en contra del accionante, entre otros, actuación radicada… así como del interlocutorio número 005 del 01 de febrero de 2012 donde se confirmó la decisión asumida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 23 de noviembre de 2011.

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Dio respuesta al requerimiento de la Magistrada el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de oficio Nro 2213, al que por descongestión le correspondió vigilar la pena impuesta al señor DANIEL CAMILO BARRANTES GALLEGO, condenado a 32 meses de prisión por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal.

Indica el Despacho que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que venía vigilando la ejecución de la sanción, mediante providencia del 23 de noviembre de 2011, le negó al actor el mecanismo de vigilancia electrónica, y apelada la decisión, se impartió confirmación por el Juzgado fallador el 1º de febrero de 2012. Que el interno solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en la ley 1453 de 2011, y en interlocutorio del 18 de septiembre de 2012, el despacho la resolvió de manera desfavorable y se interpusieron los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto por el Juzgado el 24 de octubre pasado, y mediante auto de sustentación del día 5 del corriente mes, se dispuso el envío del expediente al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la ciudad, para desatar el recurso subsidiario.

Refiere que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, pues ese despacho ha cumplido con el trámite previsto legalmente, y se han atendido las solicitudes que al respecto ha realizado tanto el señor BARRANTES GALLEGO, como los demás compañeros de cusa (sic), sin que ahora con el pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, pretenda enervar la actuación penal que se surtió y que culminó con la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Adjunto, allegó el cuaderno original del proceso identificado con el CUI… adelantado en contra del accionante por el delito de Hurto Calificado y Agravado.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo deprecado al establecer que (i) el actor no interpuso los recursos, ordinario y extraordinario, que eran procedentes en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 3 de agosto de 2011 por el juzgador accionado, (ii) no se evidencia de qué manera se presentó la trasgresión del derecho a la defensa técnica que alega el demandante, (iii) se incumple con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo, y (iv) aún tiene a su alcance el actor la acción de revisión, mecanismo apropiado para controvertir la presunción de inocencia que aduce asistirle.

LA IMPUGNACIÓN Haciendo uso de similares argumentos a los esbozados en el libelo de tutela, el actor impugnó el fallo del Tribunal. Aún así, como aspecto novedoso, indicó que en la fase de ejecución de la sentencia su inconformidad radicaba en que el juzgador de segunda instancia fuera el mismo funcionario que emitió la sentencia condenatoria en su contra y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. ” –Subrayas fuera del original-. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en precedencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La acción de tutela invocada por el actor, en esencia, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia anticipada proferida el 3 de agosto de 2011, por medio de la cual el Juzgado 19 Penal del Municipal de Medellín lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado, así como también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.

Resulta pertinente recordar que, como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente caso, no resulta procedente el amparo, porque el fallo proferido que por esta vía se cuestiona, a través del cual se condenó al demandante BARRANTES GALLEGO, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales, aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original- En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

Además, la Corte advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona como constitutiva de afectar derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, e incluso, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medellín, para cuestionar, incluso, el proceso de dosificación punitiva elaborado por el funcionario accionado, tratándose así de los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad que tuvo el condenado para interponer los aludidos recursos, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de BARRANTES GALLEGO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En consecuencia, como quiera que en este asunto no se colman los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional. Ahora bien, en cuanto a la crítica indiscriminada que el actor hace en su escrito de impugnación, respeto a las decisiones que en la fase de ejecución de la pena los juzgadores de primer y segundo grado le han negado la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria, se constituye en un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre el mismo no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa las autoridades judiciales demandadas, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1402393974.doc