CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64881 República de Colombia HERNANDO SIMÓN IVICA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64881 República de Colombia HERNANDO SIMÓN IVICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 022 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderado, por HERNANDO SIMÓN IVICA, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las diligencias permite extraer que: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, el 16 de mayo de 2012 condenó a HERNANDO SIMÓN IVICA a la pena principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. 2.
La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HERNANDO SIMÓN IVICA, tras referirse a los hechos del proceso penal adelantado en contra de su defendido por el delito de homicidio agravado, señaló que la autoridad demandada incurrió en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales cuya protección invoca y, por consiguiente, en vía de hecho, porque: (i) imputa agravantes en la conducta que hacen más gravosa su situación;
(ii) la aceptación de cargos no debió versar sobre el delito de homicidio agravado, sino por lesiones personales dolosas u homicidio preterintencional; (iii) concurre un defecto fáctico porque las pruebas en que se fundamentó el fallo no existen y; (iv) se desconoce el principio de favorabilidad al ser condenado por un delito más grave. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y, en su lugar, rehacer el preacuerdo suscrito entre las partes y emitir nuevo fallo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Yopal por auto del 23 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, indicó atenerse a lo decidido en el fallo del 16 de mayo de 2012, de cuyo contenido aportó copia. Agregó que contra esa decisión no se propuso recurso alguno. 3.
El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) la sentencia condenatoria cobró ejecutoria porque el actor no propuso recurso alguno, ni ejerció su derecho a la defensa en forma directa, o por conducto de su apoderado y; (iii) el juez de tutela no puede invadir órbitas que son exclusivas del juez natural. 4.
La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso aludió a la presencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-543 de 1992, y a la procedencia de la tutela por carecer de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3.
El apoderado de HERNANDO SIMÓN IVICA cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en contra de su defendido que culminó con la sentencia condenatoria del 16 de mayo de 2012, producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía por el delito de homicidio agravado. Alude a la inadecuada tipificación de la conducta por la cual fue condenado su defendido, así como a la indebida valoración de los medios probatorios en que se fundamentó el fallo.
En orden a adoptar la decisión que resulte procedente en la impugnación, se tiene que si HERNANDO SIMÓN IVICA, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9