Tutela Impugnación: 64.880 CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. Tutela Impugnación: 64.880 CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 31- Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidación, a través de apoderada judicial, en relación con la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A la presente solicitud de amparo, fueron vinculados los accionantes quienes se favorecieron con el fallo de tutela que hoy se pretende cuestionar por esta misma vía.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo del 22 de junio de 2006, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales a varios educadores y en consecuencia ordenó a Cajanal reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día siguiente en que cada docente adquirió su derecho pensional, debiendo tener en cuenta como base el 75% del promedio mensual de salarios asignados durante el último año, incluyendo todos los valores que conforman el factor salarial, reajustes legales, intereses, ejecutándose el pago de forma indexada.
El fallo no fue impugnado por las partes. 2. Transcurridos más de 6 años de emitido el fallo de tutela referido, la apoderada de Cajanal acude al juez constitucional, al estimar que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas, pues los docentes beneficiados con la sentencia no cumplían con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los servicios que prestaron fueron en establecimiento de orden nacional.
Afirma que la orden de tutela desconoce la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1993. Agrega que no se ha desconocido el principio de la inmediatez, por cuanto la entidad y el FOPEP se han visto en la obligación de cancelar sumas de dinero que se mantienen en el tiempo, toda vez que se trata de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, por lo que la violación de los derechos conculcados con la providencia demandada se torna actual y por tanto susceptible de amparo constitucional.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela del 22 de junio de 2006, emitido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar la imposibilidad de interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole.
Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de tutela que se pretende controvertir data del 22 de junio de 2006, es decir, que fue proferida hace más de 6 años, sin que durante ese tiempo se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios pertinentes, incluso podía hacer uso del mecanismo de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, lo cual desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez imperantes para la procedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Cajanal, entidad que a través de su apoderada judicial se opuso al fallo del Tribunal aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que el Juzgado accionado ordenó el reconocimiento y pago de una prestación ilegal. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a Cajanal S.A. E.P.S. en Liquidación, de recurrir a la tutela para cuestionar un fallo de la misma índole emitido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali y que data del 22 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. En esta ocasión la Sala ratificará el fallo impugnado porque no es dable interponer tutela contra un fallo de la misma índole y porque la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a demostrarse: 1.
Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la parte accionante, dirige la acción contra el fallo de tutela del 22 de junio de 2006 proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, a través del cual negó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el fallo de tutela data del 22 de junio de 2006, sin embargo, la demanda de tutela tan sólo fue presentada hasta el 22 de octubre de 2012, lo que indica que esperó un poco más de 6 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 3.
Finalmente, la parte actora pasó por alto que tenía a su disposición otros medios judiciales de defensa que prefirió desconocer, toda vez que podía impugnar el fallo de tutela con sólo manifestarlo, e incluso, solicitar la selección de la tutela ante el máximo órgano constitucional, o en su defecto, requerir a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Omisión que a todas luces no puede ser subsanada por este mecanismo constitucional. Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver sentencia T-200 de 2003. � Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia T-104 de 2007 en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
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